DECLARA A LAS UNIDADES DE PESQUERIA QUE INDICA EN ESTADO Y REGIMEN DE PLENA EXPLOTACION. DEJA SIN EFECTO DECRETO QUE SEÑALA
    Núm. 354.- Santiago, 5 de Julio de 1993.- Visto: Lo informado por la Subsecretaría de Pesca, por Memorándum Técnico del Departamento de Pesquerías N° 800, de 1992; el Oficio N° 03, de 11 de mayo de 1993, del Consejo Zonal de Pesca de la I y II Regiones; el Oficio C.Z. N° 13/93, de 5 de mayo de 1993, del Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones; el Oficio N° 9, de 11 de mayo de 1993 del Consejo Zonal de Pesca de la V, VI, VII, VIII y IX Regiones e Islas Oceánicas; el Oficio N° 17, de 11 de mayo de 1993, del Consejo Zonal de Pesca de la X y XI Regiones; el Memorándum N° 1/93, de 26 de abril de 1993, del Consejo Zonal de Pesca de la XII Región; la Carta CNP N° 7, de 24 de junio de 1993, del Consejo Nacional de Pesca; el D.F.L. N° 5, de 1983; el D.S. N° 656, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Ley N° 18.892 sobre Pesca y Acuicultura y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Ley N° 10.336;

    Considerando:

    Que, es deber del Estado velar por la protección, conservación y uso racional de los recursos hidrobiológicos del medio ambiente acuático;
    Que los informes técnicos de la Subsecretaría de Pesca referidos a las unidades de pesquería señaladas en el D.S. N° 656, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, concluyen que ellas están en estado de plena explotación;
    Que requerida la aprobación de los Consejos de Pesca, según prescribe el Art. 21 del D.S. N° 430, de 1991, para la declaración del régimen de plena explotación con respecto a estas unidades de pesquería, el Consejo Nacional de Pesca y los Consejos Zonales de Pesca correspondientes han prestado su aprobación según consta de los informes respectivos remitidos a la Subsecretaría de Pesca e individualizados en los Vistos;
    Que en uso de la facultad conferida mediante el Art. 21 del párrafo 2° "Régimen de Plena Explotación", del Título III, del D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

    Decreto:


NOTA:
    El artículo único del DTO 498 Exento, Economía, publicado el 09.07.2004, suspende la recepción de solicitudes y el otorgamiento de nuevas autorizaciones de pesca, referida a las unidades de pesquería individualizada en el presente decreto, por el término de un año contado desde 31 de julio 2004.
NOTA 1:
      El artículo único del DTO 719 Exento, Economía, publicado el 30.05.2005, suspende la recepción de solicitudes y el otorgamiento de nuevas autorizaciones de pesca referida a la unidad de pesquería individualizada en esta norma, por el término de un año contado desde el 01 de agosto de 2005.
NOTA 2:
      El artículo único del DTO 922 Exento, Economía, publicado el 31.07.2006, suspende la recepción de solicitudes y el otorgamiento de nuevas autorizaciones de pesca, referidas a la unidad de pesquería individualizadas en el presente decreto, por el término de un año contado desde el 1 de agosto de 2006.
NOTA 3:
      El artículo único del DTO 1177 exento, Economía, publicado el 02.08.2007, suspende la recepción de solicitudes y el otorgamiento de nuevas autorizaciones de pesca, referidas a la unidad de pesquera individualizada en la presente norma, por el término de un año contado desde el 1 de agosto de 2007.
NOTA 4:
      El artículo único del DTO 880 exento, Economía, publicado el 21.07.2008, suspende la recepción de solicitudes y el otorgamiento de nuevas autorizaciones de pesca, referidas a las unidades de pesquería individualizadas en la presente norma, por el término de un año contado desde el 1 de agosto de 2008.
    Artículo 1°.- Declárase a las siguientes unidades de pesquería en estado de plena explotación y sometidas al régimen de plena explotación, a contar de la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial:

a)  Pesquería pelágica de la especie sardina española (Sardinops sagax), en el área de pesca correspondiente a las Regiones I y II, desde el límite Este fijado por el artículo 47 del D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o por la resolución que se dicte en conformidad a este mismo artículo, y hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;
b)  Pesquería pelágica de la especie anchoveta (Engraulis ringens), en el área de pesca correspondiente a las Regiones I y II, desde el límite Este fijado por el artículo 47 del D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, y hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;
c)  Pesquería pelágica de la especie jurel (Trachurus murphyi), en el área de pesca correspondiente a las Regiones I y II, desde el límite Este fijado por el artículo 47 del D.S N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo y hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 200 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;
d)  Pesquería pelágica de la especie jurel (Trachurus murphyi), en el área de pesca correspondiente a las Regiones V a IX, desde el límite Este fijado por el artículo 47 del D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, y hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 200 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;
e)  Pesquería demersal de la especie merluza común (Merluccius gayi), en el área de pesca comprendida  entre la IV Región y el paralelo 41° 28,6' de Latitud Sur, desde el límite Este fijado por el artículo 47 del D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, y hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;
f)  Pesquería demersal de la especie merluza del sur (Merluccius australis), en el área de pesca comprendida  entre los paralelos 41° 28,6' de Latitud Sur, y 47° 00' de Latitud Sur, desde el límite Este fijado por el artículo 47 del D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, y hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas;
g)  Pesquería demersal de la especie merluza del sur (Merluccius australis), en el área de pesca comprendida  entre los paralelos 47° 00' de Latitud Sur y 57° 00' de Latitud Sur, desde el límite Este fijado por el artículo 47 del D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, y hasta el límite correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 80 millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas;
h)  Pesquería demersal de la especie congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área de pesca comprendida  entre los paralelos 41° 28,6' de Latitud Sur y 47° 00' de Latitud Sur, desde el limite Este fijado por el artículo 47 del D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, y hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas;
i)  Pesquería demersal de la especie congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área de pesca comprendida entre los paralelos 47° 00' de Latitud Sur, y 57° 00' de Latitud Sur, desde el límite Este fijado por el artículo 47 del D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, y hasta el límite correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 80 millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas;





NOTA
      El artículo único del Decreto 838 exento, Economía, publicado el 06.06.2009, suspende la recepción de solicitudes y el otorgamiento de nuevas autorizaciones de pesca, referidas a la unidad de pesquería individualizada en la presente norma, por el término de un año contado desde el 1 de agosto de 2009.
    Artículo 2°.- Déjase sin efecto a contar de la vigencia del presente decreto, el D.S. N° 656, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;
    Artículo 3°.- El presente decreto tendrá trámite extraordinario de urgencia de conformidad a lo dispuesto en el inciso 7° del Art. 10 de la Ley 10.336, de manera que la medida decretada pueda ser aplicada oportunamente.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Jorge Marshall Rivera, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Andrés Couve Rioseco, Subsecretario de Pesca.