DECLARA A LAS UNIDADES DE PESQUERIA QUE INDICA EN ESTADO Y REGIMEN DE PLENA EXPLOTACION. DEJA SIN EFECTO DECRETO QUE SEÑALA
Núm. 354.- Santiago, 5 de Julio de 1993.- Visto: Lo informado por la Subsecretaría de Pesca, por Memorándum Técnico del Departamento de Pesquerías N° 800, de 1992; el Oficio N° 03, de 11 de mayo de 1993, del Consejo Zonal de Pesca de la I y II Regiones; el Oficio C.Z. N° 13/93, de 5 de mayo de 1993, del Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones; el Oficio N° 9, de 11 de mayo de 1993 del Consejo Zonal de Pesca de la V, VI, VII, VIII y IX Regiones e Islas Oceánicas; el Oficio N° 17, de 11 de mayo de 1993, del Consejo Zonal de Pesca de la X y XI Regiones; el Memorándum N° 1/93, de 26 de abril de 1993, del Consejo Zonal de Pesca de la XII Región; la Carta CNP N° 7, de 24 de junio de 1993, del Consejo Nacional de Pesca; el D.F.L. N° 5, de 1983; el D.S. N° 656, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Ley N° 18.892 sobre Pesca y Acuicultura y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Ley N° 10.336;
Considerando:
Que, es deber del Estado velar por la protección, conservación y uso racional de los recursos hidrobiológicos del medio ambiente acuático;
Que los informes técnicos de la Subsecretaría de Pesca referidos a las unidades de pesquería señaladas en el D.S. N° 656, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, concluyen que ellas están en estado de plena explotación;
Que requerida la aprobación de los Consejos de Pesca, según prescribe el Art. 21 del D.S. N° 430, de 1991, para la declaración del régimen de plena explotación con respecto a estas unidades de pesquería, el Consejo Nacional de Pesca y los Consejos Zonales de Pesca correspondientes han prestado su aprobación según consta de los informes respectivos remitidos a la Subsecretaría de Pesca e individualizados en los Vistos;
Que en uso de la facultad conferida mediante el Art. 21 del párrafo 2° "Régimen de Plena Explotación", del Título III, del D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
Decreto:
NOTA:
El artículo único del DTO 498 Exento, Economía, publicado el 09.07.2004, suspende la recepción de solicitudes y el otorgamiento de nuevas autorizaciones de pesca, referida a las unidades de pesquería individualizada en el presente decreto, por el término de un año contado desde 31 de julio 2004.
El artículo único del DTO 498 Exento, Economía, publicado el 09.07.2004, suspende la recepción de solicitudes y el otorgamiento de nuevas autorizaciones de pesca, referida a las unidades de pesquería individualizada en el presente decreto, por el término de un año contado desde 31 de julio 2004.
NOTA 1:
El artículo único del DTO 719 Exento, Economía, publicado el 30.05.2005, suspende la recepción de solicitudes y el otorgamiento de nuevas autorizaciones de pesca referida a la unidad de pesquería individualizada en esta norma, por el término de un año contado desde el 01 de agosto de 2005.
El artículo único del DTO 719 Exento, Economía, publicado el 30.05.2005, suspende la recepción de solicitudes y el otorgamiento de nuevas autorizaciones de pesca referida a la unidad de pesquería individualizada en esta norma, por el término de un año contado desde el 01 de agosto de 2005.
NOTA 2:
El artículo único del DTO 922 Exento, Economía, publicado el 31.07.2006, suspende la recepción de solicitudes y el otorgamiento de nuevas autorizaciones de pesca, referidas a la unidad de pesquería individualizadas en el presente decreto, por el término de un año contado desde el 1 de agosto de 2006.
El artículo único del DTO 922 Exento, Economía, publicado el 31.07.2006, suspende la recepción de solicitudes y el otorgamiento de nuevas autorizaciones de pesca, referidas a la unidad de pesquería individualizadas en el presente decreto, por el término de un año contado desde el 1 de agosto de 2006.
NOTA 3:
El artículo único del DTO 1177 exento, Economía, publicado el 02.08.2007, suspende la recepción de solicitudes y el otorgamiento de nuevas autorizaciones de pesca, referidas a la unidad de pesquera individualizada en la presente norma, por el término de un año contado desde el 1 de agosto de 2007.
El artículo único del DTO 1177 exento, Economía, publicado el 02.08.2007, suspende la recepción de solicitudes y el otorgamiento de nuevas autorizaciones de pesca, referidas a la unidad de pesquera individualizada en la presente norma, por el término de un año contado desde el 1 de agosto de 2007.
NOTA 4:
El artículo único del DTO 880 exento, Economía, publicado el 21.07.2008, suspende la recepción de solicitudes y el otorgamiento de nuevas autorizaciones de pesca, referidas a las unidades de pesquería individualizadas en la presente norma, por el término de un año contado desde el 1 de agosto de 2008.
El artículo único del DTO 880 exento, Economía, publicado el 21.07.2008, suspende la recepción de solicitudes y el otorgamiento de nuevas autorizaciones de pesca, referidas a las unidades de pesquería individualizadas en la presente norma, por el término de un año contado desde el 1 de agosto de 2008.
Artículo 1°.- Declárase a las siguientes unidades de pesquería en estado de plena explotación y sometidas al régimen de plena explotación, a contar de la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial:
a) Pesquería pelágica de la especie sardina española (Sardinops sagax), en el área de pesca correspondiente a las Regiones I y II, desde el límite Este fijado por el artículo 47 del D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o por la resolución que se dicte en conformidad a este mismo artículo, y hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;
b) Pesquería pelágica de la especie anchoveta (Engraulis ringens), en el área de pesca correspondiente a las Regiones I y II, desde el límite Este fijado por el artículo 47 del D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, y hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;
c) Pesquería pelágica de la especie jurel (Trachurus murphyi), en el área de pesca correspondiente a las Regiones I y II, desde el límite Este fijado por el artículo 47 del D.S N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo y hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 200 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;
d) Pesquería pelágica de la especie jurel (Trachurus murphyi), en el área de pesca correspondiente a las Regiones V a IX, desde el límite Este fijado por el artículo 47 del D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, y hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 200 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;
e) Pesquería demersal de la especie merluza común (Merluccius gayi), en el área de pesca comprendida entre la IV Región y el paralelo 41° 28,6' de Latitud Sur, desde el límite Este fijado por el artículo 47 del D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, y hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;
f) Pesquería demersal de la especie merluza del sur (Merluccius australis), en el área de pesca comprendida entre los paralelos 41° 28,6' de Latitud Sur, y 47° 00' de Latitud Sur, desde el límite Este fijado por el artículo 47 del D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, y hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas;
g) Pesquería demersal de la especie merluza del sur (Merluccius australis), en el área de pesca comprendida entre los paralelos 47° 00' de Latitud Sur y 57° 00' de Latitud Sur, desde el límite Este fijado por el artículo 47 del D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, y hasta el límite correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 80 millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas;
h) Pesquería demersal de la especie congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área de pesca comprendida entre los paralelos 41° 28,6' de Latitud Sur y 47° 00' de Latitud Sur, desde el limite Este fijado por el artículo 47 del D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, y hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas;
i) Pesquería demersal de la especie congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área de pesca comprendida entre los paralelos 47° 00' de Latitud Sur, y 57° 00' de Latitud Sur, desde el límite Este fijado por el artículo 47 del D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, y hasta el límite correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 80 millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas;
NOTA
El artículo único del Decreto 838 exento, Economía, publicado el 06.06.2009, suspende la recepción de solicitudes y el otorgamiento de nuevas autorizaciones de pesca, referidas a la unidad de pesquería individualizada en la presente norma, por el término de un año contado desde el 1 de agosto de 2009.
El artículo único del Decreto 838 exento, Economía, publicado el 06.06.2009, suspende la recepción de solicitudes y el otorgamiento de nuevas autorizaciones de pesca, referidas a la unidad de pesquería individualizada en la presente norma, por el término de un año contado desde el 1 de agosto de 2009.
Artículo 2°.- Déjase sin efecto a contar de la vigencia del presente decreto, el D.S. N° 656, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;
Artículo 3°.- El presente decreto tendrá trámite extraordinario de urgencia de conformidad a lo dispuesto en el inciso 7° del Art. 10 de la Ley 10.336, de manera que la medida decretada pueda ser aplicada oportunamente.
Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Jorge Marshall Rivera, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Andrés Couve Rioseco, Subsecretario de Pesca.