REGLAMENTA INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 33 DE LA LEY N° 19.420
    Núm. 354.- Santiago, 25 de marzo de 1996.- Vistos: Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 33, de la ley N°19.420, y en el artículo 32, N°8, de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto:

    Artículo 1°.- Para los efectos de la reducción de la tasa del impuesto establecido en el inciso primero del artículo 11 de la ley N°18.211, a que se refiere el inciso primero del artículo 33 de la ley N°19.420, el Director Nacional de Aduanas deberá determinar el arancel aduanero medio que arroje el arancel aduanero, certificándolo.

    Artículo 2°.- El arancel aduanero medio corresponderá a los derechos ad-valorem promedio devengados en las operaciones de importación, sin considerar los sistemas especiales de diferimiento o devolución.
    Para los efectos de calcular dicho arancel aduanero medio, se deberá dividir el monto total de los derechos ad-valorem, girados por el Servicio Nacional de Aduanas a partir del documento "Declaración de Importación" en un período determinado, por el valor aduanero sobre el cuál se calcularon estos derechos en el mismo período, ambos expresados en dólares de los Estados Unidos de América de acuerdo a las estadísticas oficiales del referido servicio.

    Artículo 3°.- El Director Nacional de Aduanas deberá, asimismo, certificar el porcentaje de disminución que haya experimentado el arancel aduanero medio a contar del año subsiguiente al de la publicación de la ley N°19.420, respecto del año calendario inmediatamente anterior.

    Artículo 4°.- Las variaciones que registre el arancel aduanero medio serán certificadas mediante Resolución dictada por el Director Nacional de Aduanas, publicadas en el Diario Oficial con una anticipación mínima de 30 días a la fecha en que entre a regir la reducción de la tasa del impuesto a que se refiere el artículo siguiente.

    Artículo 5°.- En los años posteriores, la reducción de la tasa del impuesto establecido en el inciso primero del artículo 11 de la ley N°18.211 será igual a la que resulte de aplicar el porcentaje de disminución que hubiere experimentado el arancel aduanero medio en el año calendario inmediatamente anterior a la tasa vigente, aproximando dicho resultado a la décima más cercana. La tasa así determinada regirá a contar del 1° de abril del año de que se trate.

    Artículo 6°.- Con la finalidad de evitar distorsiones, en la determinación de la variación del arancel aduanero medio no se considerarán los aumentos o disminuciones que experimenten el arancel general y el impuesto establecido en el inciso primero del artículo 11 de la ley N°18.211, por aplicación del artículo 18 de la ley 19.149.

    Artículo 1° transitorio.- La reducción de la tasa del impuesto establecido en el inciso primero del artículo 11 de la ley N°18.211, para el período comprendido entre el 1° de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, será igual a la que resulte de aplicar el porcentaje de disminución que hubiere experimentado el arancel aduanero medio dentro de ese período a la tasa vigente, aproximando dicho resultado a la décima más cercana. Para los fines del presente decreto dicha reducción se fija en 1,67% (uno coma sesenta y siete por ciento).
    En virtud de lo anterior, la tasa del impuesto referido será de un 5,9% (cinco coma nueve por ciento), la que regirá a contar del 1° de abril de 1996.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- CARLOS FIGUEROA SERRANO, Vicepresidente de la República.- Manuel Marfán Lewis, Ministro de Hacienda Subrogante.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.