Artículo 5°.- En los años posteriores, la reducción de la tasa del impuesto establecido en el inciso primero del artículo 11 de la ley N°18.211 será igual a la que resulte de aplicar el porcentaje de disminución que hubiere experimentado el arancel aduanero medio en el año calendario inmediatamente anterior a la tasa vigente, aproximando dicho resultado a la décima más cercana. La tasa así determinada regirá a contar del 1° de abril del año de que se trate.