APRUEBA EL REGLAMENTO ORGANICO DE LOS SERVICIOS DE VIVIENDA Y URBANIZACION

    NUM. 355.- Santiago, 28 de octubre de 1976.- Vistos: los decretos leyes 573 y 575, de 1974; lo dispuesto en el artículo 10° del decreto ley 937, de 1975; la circular 120, del Ministerio del Interior, publicada en el Diario Oficial de 7 de julio de 1975; el decreto ley 1.305, de 1976; el decreto supremo 485, publicado en el Diario Oficial de 15 de septiembre de 1966, Reglamento Orgánico de la ex Corporación de Servicios Habitacionales; el decreto supremo 483, publicado en el Diario Oficial de 3 de septiembre de 1966, Ley Orgánica de la ex Corporación de Mejoramiento Urbano; el decreto supremo 508, publicado en el Diario Oficial de 26 de septiembre de 1966, Reglamento Orgánico de la ex Corporación de la Vivienda; el decreto supremo 323, publicado en el Diario Oficial de 24 de agosto de 1968, Reglamento Orgánico de la ex Corporación de Obras Urbanas, y las leyes 16.391, 16.392 y 16.742,
    DECRETO:

    El siguiente será el Reglamento Orgánico de los Servicios de Vivienda y Urbanización:


    TITULO I
    De los Servicios de Vivienda y Urbanización
Regionales y Metropolitano
    Párrafo 1°
    De las funciones
    ARTICULO 1° Los Servicios de Vivienda y Urbanización son Instituciones Autónomas del Estado, relacionadas con el Gobierno a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, con personalidad jurídica de derecho público, con patrimonio distinto del Fisco, y de duración indefinida. Pueden utilizar la sigla "SERVIU" para su denominación, agregando la mención relativa a la región correspondiente.
    Hay un Servicio de Vivienda y Urbanización en cada una de las regiones que señala el decreto 575, de 1974, modificado por el artículo 8° del decreto ley 1.317, de 1976.
    Los Servicios de Vivienda y Urbanización son sucesores legales de las Corporaciones de Servicios Habitacionales, de Mejoramiento Urbano, de la Vivienda y de Obras Urbanas, y, por tanto, tienen todas las facultades y obligaciones de dichas Corporaciones en el ámbito de su jurisdicción, en todo lo que no sea contrario o incompatible con el decreto ley 1.305, de 1976.
    No obstante lo expresado, la autonomía de los Servicios de Vivienda y Urbanización está restringida por lo dispuesto en el decreto ley 1.305, de 1976, en materia de presupuestos y personal, y por las instrucciones que con carácter de obligatorias les impartan expresamente el Ministro, el Subsecretario y el Secretario Ministerial respectivo.
    ARTICULO 2° El SERVIU será en su jurisdicción, el organismo ejecutor de las políticas, planes y programas que disponga desarrollar el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y, como tal, no tendrá facultades de planificación.
    El ejercicio de las funciones, derechos y atribuciones y el cumplimiento de los deberes y obligaciones que se señalan en el presente Reglamento Orgánico o que deriven del carácter de sucesor legal de las Corporaciones nombradas en el artículo precedente, corresponderá a dicho Servicio, en su ámbito jurisdiccional, sin perjuicio de las normas sobre coordinación interregionales que se dicten por el Ministerio.
    ARTICULO 3° El SERVIU estará encargado de adquirir terrenos, efectuar subdivisiones prediales, formar loteos, proyectar y ejecutar urbanizaciones, proyectar y llevar a cabo remodelaciones, construir viviendas individuales, poblaciones, conjuntos habitacionales y barrios, obras de equipamiento comunitario, formación de áreas verdes y parques industriales, vías y obras de infraestructura y, en general, cumplir toda otra función de preparación o ejecución que permita materializar las políticas de vivienda y urbanismo y los planes y programas aprobados por el Ministerio.

    ARTICULO 4° Para el cumplimiento de sus funciones, el SERVIU podrá expropiar, comprar, permutar, vender, dar en comodato o arrendamiento toda clase de inmuebles, fijando precios o rentas, licitar, dar y recibir en pago, aceptar cesiones, erogaciones, donaciones, herencias y legados y, en general, adquirir a cualquier título o enajenar a título oneroso bienes muebles o inmuebles, conceder préstamos y contratarlos, en este último caso previa aprobación del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; abrir cuentas corrientes bancarias, contratar sobregiros, girar, aceptar, endosar y avalar letras de cambio y suscribir documentos comerciales y de crédito, sometiéndose en lo que fuere pertinente al decreto ley 1.263, de 1975, que contiene la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, garantizar sus obligaciones con hipoteca, prenda, boleta bancaria o póliza, exigiendo cauciones similares para resguardar sus derechos y, sin que la enunciación anterior sea taxativa, celebrar todos los actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con las leyes, reglamentos e instrucciones vigentes a la fecha de realización de dichos actos.
    ARTICULO 5° El SERVIU, como Institución de Derecho Público, y en su carácter de sucesor legal de las ex Corporaciones, sólo podrá efectuar cesiones gratuitas en los casos en que las leyes expresamente lo autoricen.
    Para los efectos del traspaso de dominio de un inmueble desde el patrimonio de un SERVIU al del Ministerio de Vivienda y Urbanismo o al de cualquiera de las Instituciones que se relacionen con el Gobierno a través de él, serán requisitos suficientes la resolución del Director reducida a escritura pública con la concurrencia de la Institución o Servicio donatario y la inscripción de dominio del inmueble a nombre de ellos en los Conservadores de Bienes Raíces respectivos.
    Estas transferencias serán a título gratuito, salvo que el Director determine que lo sean a título oneroso, en aquellos casos en que tanto el Ministerio de Vivienda y Urbanismo como las Instituciones mencionadas reciban pagos por esos mismos terrenos por parte de terceros que no sean asignatarios de las viviendas construidas o que se construyan sobre ellos, o de los sitios en que dichos mismos terrenos hayan sido divididos o se dividieren.
    ARTICULO 6° Las Instituciones de Previsión Social o cualquier otro organismo fiscal, semifiscal, empresas autónomas del Estado y, en general, todas las personas jurídicas creadas por ley, en que el Estado tenga aporte de capital o representación, contratarán preferentemente la construcción de "viviendas económicas" con los Servicios de Vivienda y Urbanización. Se exceptúan de lo anterior las construcciones que correspondan a préstamos individuales.
    Los Comités Habitacionales Comunales utilizarán el sistema previsto en el decreto ley 1.088 y su reglamento, para encomendar la ejecución de sus obras.
    El SERVIU sólo podrá aceptar mandatos para la ejecución de obras cuyo financiamiento se le garantice y para que sean contratadas por el sistema de propuesta pública, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto supremo 331 (V. y U.), de 1975.
    En los contratos que deriven de estos mandatos, deberá dejarse expresa constancia de la obligación del mandante de efectuar la oportuna provisión de fondos y de la total exención de responsabilidad del SERVIU por suspensión de las obras originadas por el incumplimiento del mandante.
    Los fondos entregados por los mandantes en calidad de anticipo no devengarán reajustabilidad ni intereses de ninguna clase a favor del mandante.
    Párrafo 2°
    De los recursos

    ARTICULO 7° Los recursos del SERVIU se formarán con:
    a) Los fondos y aportes que se consulten anualmente a su favor en la Ley de Presupuesto;
    b) Los fondos que les asignen o hayan asignado leyes generales o especiales;
    c) El producto de las ventas, remates y transferencias de los bienes de su propiedad o de las amortizaciones, intereses y reajustes de los préstamos que otorgue o de los créditos de que sea titular, o del arrendamiento de bienes y servicios. El producto de la enajenación de inmuebles destinados al funcionamiento del Servicio sólo incrementará los recursos, previas las autorizaciones que procedieren;
    d) Aquella parte del patrimonio de las Corporaciones que se fusionan, que le sea asignado por decreto supremo y los bienes que se le asignen en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° transitorio del decreto ley 1.305, de 1976;
    e) Los depósitos de ahorro para la vivienda a que se refiere el Título III del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, efectuados dentro de la jurisdicción que le corresponda;
    f) El producto de erogaciones, herencias, legados, donaciones y demás entradas que ingresen a su patrimonio a cualquier título;
    g) El producto de la imposición adicional establecida en la ley 14.171 y sus modificaciones;
    h) Los excedentes que, en cumplimiento de los artículos 76° y 78° del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, estén obligadas a entregar las Instituciones de Previsión señaladas en el artículo 48° del mismo cuerpo legal;
    i) El producto del 1% establecido en la letra d) del articulo 59° de la ley número 10.383, RECTIFICACIÓN
D.O 10.02.1977
Orgánica del Servicio de Seguro Social;
    j) El porcentaje de los excedentes de las Instituciones de Previsión que de conformidad al artículo 19° del decreto con fuerza de ley 285, de 1953, le correspondía percibir a la Corporación de la Vivienda, con las limitaciones que el mismo artículo señala, en la proporción que corresponda según la jurisdicción de cada Servicio y sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Orgánica de Administración Finaciera del Estado;
    k) Las comisiones de cualquier naturaleza y los honorarios que cobre por los trabajos de proyección o ejecución de obras que le corresponda realizar para terceros;
    l) Las multas que tenga la facultad de imponer o que otros organismos deban aplicar en su beneficio;
    m) Las entradas que procedieren en virtud de la ley de pavimentación y con los aportes que correspondieren, dentro de su jurisdicción;
    n) Los préstamos en moneda nacional o extranjera que contrate conforme a la legislación que rija la materia;
    ñ) Los fondos provenientes de los depósitos que las Compañías de Seguros y los bancos particulares debían invertir en "cuentas de ahorro para la vivienda", en cumplimiento de la obligación que a esas entidades imponía el artículo 7° de la ley 15.228 y los artículos 34° y 35° de la ley 16.959, en conformidad con el artículo 4° transitorio del decreto ley 1.519, de 1976;
    o) Los saldos que restaren de las sumas depositadas en "cuotas de ahorro para la vivienda", como garantías de arriendo, en cumplimiento de lo que disponía el artículo 5° de la ley 15.228 y el artículo 10° de la ley 17.332;
    p) Los fondos que hubieren depositado en "cuotas de ahorro para la vivienda" en "cuentas de obligado", las personas naturales y jurídicas afectas al impuesto habitacional establecido en la ley 16.959, y los que estuvieren depositados en la ex Corporación de la Vivienda en cuenta de reinversión;
    q) Los fondos que entreguen las entidades públicas, Municipalidades o Instituciones en que el Estado tenga aportes de capital o representación, para la adquisición de terrenos necesarios para el cumplimiento de sus fines, o para la ejecución de programas mixtos;
    r) Los fondos que entreguen instituciones previsionales o cualquier otro organismo fiscal, semifiscal, o autónomo del Estado, o, en general, cualquier persona jurídica creada por ley, en que el Estado tenga aportes de capital o representación, para la construcción de "viviendas económicas" de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley 285, de 1953 y los artículos 20° y 21° del decreto ley 1.532, de 1976, y
    s) En general, con cualquier recurso que por leyes generales o especiales se hubiere asignado a sus antecesores legales.



    ARTICULO 8° El SERVIU deberá depositar los recursos a que se refiere el artículo anterior en la cuenta subsidiaria de que trata el inciso final del artículo 6° del decreto ley 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, cuando éstos estén constituidos por dinero efectivo, cheques e instrumentos de crédito.
    ARTICULO 9° Las donaciones, sean muebles e inmuebles, que se hagan al SERVIU, no requerirán del trámite de la insinuación judicial para su validez y la aceptación se entenderá hecha con beneficio de inventario en los casos que proceda.
    ARTICULO 10° Los recursos señalados en las letras q) y r) del artículo 7° serán remesados directamente al SERVIU a medida del avance de las obras. Respecto de las Instituciones que reciban del Estado aportes fiscales, la Tesorería General de la República enviará con cargo a estos aportes las sumas que necesiten los servicios de Vivienda y Urbanización para realizar las obras que figuren en su presupuesto, sin perjuicio de lo dispuesto por el decreto ley orgánico de Administración Financiera del Estado (339) o de las normas que en su virtud se dicten sobre esta materia.
    ARTICULO 11° Los recursos señalados en las letras q) y r) del artículo 7° se contabilizarán en forma separada para cada Institución, cargando a ella los costos de los terrenos, urbanizaciones y construcciones que con ellos se efectúen por cuenta y cargo de los respectivos mandantes, en conformidad al plan correspondiente. El SERVIU rendirá cuenta de estos fondos a las Instituciones mandantes y podrá cargar a las inversiones los gastos administrativos que correspondan con motivo de los estudios, contratación de obras, supervigilancia de las construcciones, contabilización, movimiento de fondos, estudios, revisión de contratos y liquidaciones, inscripciones, derechos y demás gastos inherentes a la administración de los fondos y ejecución de las obras.
    TITULO II
    De la Organización y Administración
    Párrafo 1°
    De la Organización
    Artículo 12º.- El Decreto 24, VIVIENDA
Art. 2 N° 1
D.O. 26.07.2017
Serviu estará constituido por un Director, que será el jefe Superior del Servicio, un Consejo Asesor, y las siguientes unidades:
    a) Departamento Técnico de Construcciones y Urbanización;
    b) Departamento de Operaciones Habitacionales;
    c) Departamento de Finanzas;
    d) Departamento Jurídico;
    e) Departamento de Administración;
    f) Departamento de Programación Física y Control;
    g) Departamento Provincial;
    h) Sección de Contraloría Interna Regional, y
    i) Oficina Local.
    En los Serviu en donde existan, los Departamentos Provinciales y/u Oficinas Locales tendrán las facultades o atribuciones que se les haya delegado conforme al artículo Nº 17 letra n) y al artículo Nº 74 de este Reglamento.


    Artículo 13º.- El Decreto 24, VIVIENDA
Art. 2 N° 2
D.O. 26.07.2017
Serviu Metropolitano estará constituido por un Director, que será el Jefe Superior del Servicio, un Consejo Asesor, y las siguientes unidades:
    a) Subdirección de Pavimentación y Obras Viales;
    b) Subdirección de Vivienda y Equipamiento;
    c) Subdirección de Operaciones Habitacionales;
    d) Subdirección de Administración y Finanzas;
    e) Subdirección Jurídica;
    f) Departamento de Programación Física y Control;
    g) Departamento de Gestión Inmobiliaria;
    h) Sección de Contraloría Interna Regional, y
    i) Sección Comunicaciones de la Dirección.

    Párrafo 2°
    Del Director
    ARTICULO 14° La superior conducción y administración del SERVIU corresponderá a su Director. En él estarán radicadas la suma de facultades resolutivas y ejecutivas inherentes al cumplimiento de las funciones asignadas al SERVIU, debiendo las Unidades preparar los elementos de juicio que le permitan dictar las resoluciones correspondientes, o efectuar las proposiciones del caso cuando la decisión competa a otras autoridades, y evacuar los informes financieros, técnicos, jurídicos y administrativos que el Director requiera para una mejor administración o para el cumplimiento de las leyes o la reglamentación vigente.
    ARTICULO 15° El cargo de Director del SERVIU será de la confianza exclusiva del Presidente de la República. Se relacionará con el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y con el Intendente a través de la Secretaría Ministerial respectiva. El Director será el representante legal, judicial y extrajudicial del Servicio, sin perjuicio de lo cual, en las situaciones previstas por el artículo 11° de la ley 16.741, sobre poblaciones en situación irregular, la representación legal del Servicio corresponderá al Jefe Decreto 24, VIVIENDA
Art. 2 N° 3
D.O. 26.07.2017
del Departamento Jurídico o de la Subdirección Jurídica, según corresponda.



    ARTICULO 16° El Decreto 24, VIVIENDA
Art. 2 N° 4
D.O. 26.07.2017
Director será subrogado, en caso de ausencia o impedimento temporal, por el Jefe del Departamento de Programación Física y Control, y por el Jefe del Departamento Técnico de Construcciones y Urbanización, en ese orden.
    En la Región Metropolitana el Director del ServiuDTO 14, VIVIENDA
D.O. 05.03.2002
Metropolitano, será subrogado en primer lugar por el Subdirector de Operaciones Habitacionales y en segundo lugar por el Subdirector de Pavimentación y Obras Viales.



    ARTICULO 17° Corresponderá al Director del SERVIU el ejercicio y cumplimiento de las siguientes facultades y deberes de carácter general:
    a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que atañen al Servicio;
    b) Dictas los reglamentos internos necesarios a la buena marcha del Servicio, los que no podrán contravenir las normas generales impartidas por el Ministerio;
    c) Ejercer las facultades que le deleguen el Ministro, el Subsecretario o el Secretario Ministerial respectivo;
    d) Presentar al Ministerio, a través de la Secretaría Ministerial correspondiente, el balance anual del Servicio.
    e) Proponer al Ministerio, a través de la Secretaría Ministerial respectiva, el anteproyecto de presupuesto corriente y de capital del Servicio y las modificaciones al mismo;
    f) Contratar, previa autorización del Ministerio y conforme a lo dispuesto en la Ley de Administración Financiera del Estado (341), créditos en moneda nacional o extranjera, con personas o entidades nacionales, extranjeras o internacionales, con o sin garantía, destinados a los fines del Servicio;
    g) Disponer la contratación a honorarios para efectuar estudios, proyectos, trabajos específicos o investigaciones cuya ejecución requiera especialización técnica o profesional, para el cumplimiento de las políticas definidas por el Ministerio;
    h) Proponer al Ministro, a través de la Secretaría Ministerial respectiva, la creación o supresión de Decreto 24, VIVIENDA
Art. 2 N° 5
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Departamentos Provinciales y Oficinas locales dentro de la jurisdicción que corresponda al Servicio;
    i) Cumplir y hacer cumplir, bajo responsabilidad personal, las instrucciones que le impartan el Ministro, el Subsecretario o el Secretario Ministerial que corresponda, sea dejando de hacer aquello que la instrucción repara, sea actuando en la forma precisa y determinada que se le señale en caso de omisión, o acatando las normas de complementación que se le dieren respecto de la forma en que estuviere actuando. Para que una instrucción tenga carácter de obligatoria deberá haberse expedido por escrito, especificando su carácter de tal o haciendo referencia expresa a la circunstacia de haber sido dictada en virtud del artículo 6° del decreto ley 1.305, de 1976;
    j) Integrar la Comisión de Asesoría y Coordinación que convoque el Secretario Ministerial respectivo para el estudio y análisis en común de la actividad del Sector, y presidir dicha Comisión en ausencia del Secretario Ministerial;
    k) Velar por el cumplimiento en el Servicio de las normas sobre subrogación que establece el el Decreto 24, VIVIENDA
Art. 2 N° 6
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Párrafo 4º del Título III De las obligaciones funcionarias, del decreto con fuerza de ley Nº 29 del Ministerio de Hacienda, de 2004, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo;
    l) Designar, por resolución, al funcionario de su dependencia que ejercerá las funciones de ministro de fe de la institución, el cual deberá, además, transcribir las resoluciones, órdenes de servicio e instrucciones de carácter general que se impartan y otorgar las certificaciones que soliciten el personal o terceros;
    m) Transigir, previa aprobación por decreto supremo;
    n) Delegar la representación del Servicio y sus facultades en los Subdirectores, Jefes de Departamento, Subdepartamento, Sección, Decreto 24, VIVIENDA
Art. 2 N° 7
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Departamento Provincial u Oficina Local de su dependencia, con las limitaciones que estime procedente. Aquellas facultades de las que a su vez sea delegatario, sólo podrá delegarlas con autorización del delegante, y
    ñ) Delegar facultades administrativas en autoridades u organismos fiscales o semifiscales, y convenir la administración de bienes raíces del SERVIU con otros organismos o personas.

    ARTICULO 18° Corresponderán al Director, en materia de personal, las siguientes facultades:
    a) Proveer cargos en la calidad jurídica deDTO 158, VIVIENDA
Art. único
D.O. 08.02.2003
contrata y disponer la prórroga de estos contratos, debiendo ajustarse para ello al marco presupuestario y a la dotación máxima establecidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público; aceptar renuncias a cargos de contrata y poner término a estos contratos cuando en ellos se hubiere incorporado una cláusula en que se establezca que el vínculo perdurará sólo en tanto sean necesarios sus servicios u otra de similar tenor.
    Asimismo, podrá designar suplentes siempre que se trate de casos de licencia médica, no pudiendo hacerlo si el nombramiento de suplente se refiere a un cargo directivo.
    b) Evacuar los informes que el Ministerio deDTO 158, VIVIENDA
Art. único
D.O. 08.02.2003
Vivienda y Urbanismo requiera con el fin de disponer ascensos, destinaciones o permutas.
    c) Ordenar cometidos funcionarios y comisiones de servicios;
    d) Cursar planillas, otorgar anticipos y liquidar los viáticos que originen los cometidos y comisiones señalados en la letra anterior;
    e) Reconocer cargas familiares;
    f) Dar curso a licencias médicas y otorgar los permisos con goce de remuneraciones que autoriza la legislación vigente;
    g) Otorgar permisos, con o sin goce deDTO 158, VIVIENDA
Art. único
D.O. 08.02.2003
remuneraciones, en los términos establecidos por el Estatuto Administrativo.
    h) Otorgar, anticipar y postergar feriados legales;
    i) Ordenar la instrucción de investigacionesDTO 158, VIVIENDA
Art. único
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sumarias o sumarios cuando corresponda y sobreseer o sancionar en ellos con las medidas administrativas del caso, con excepción de la "Destitución" cuya aplicación es privativa de la autoridad facultada para hacer el nombramiento.
    j) Calificar al personal, sin perjuicio de las instancias que determine el reglamento que se dicte al efecto, y
    k) En general, realizar todas las actuaciones queDTO 158, VIVIENDA
Art. único
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sean necesarias en materia de personal, limitadas a la dotación máxima de funcionarios y al presupuesto que para cada Servicio Regional de Vivienda y Urbanización determine la Ley de Presupuestos del Sector Público y siempre que con ello no invada el campo de las facultades privativas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo en su calidad de administrador de la Planta Nacional de Cargos de dicho Ministerio, de sus Secretarías Ministeriales y de los Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización, como son, sin que la enunciación sea taxativa, los nombramientos no incluidos en la letra a) de este artículo, los ascensos del personal, su destinación desde un Servicio a otro y las permutas.

NOTA:
    El Art. transitorio del DTO 158, Vivienda, publicado el 08.02.2003, dispuso que la modificación del presente artículo rige a contar del 1º de noviembre de 2002.
    ARTICULO 19° La enunciación de facultades, deberes y obligaciones del Director, contenida en los artículos precedentes, no tiene carácter de taxativa, correspondiéndole, en general, de la manera más amplia, promover, desarrollar y resolver sobre todas las actividades y materias cuyo conocimiento competa al Servicio, disponiendo la celebración y suscribiendo todos los actos y contratos que, directa o indirectamente, deriven de las funciones que le son propias, con la sola exclusión del ejercicio de facultades que correspondan al Ministerio de Vivienda y Urbanismo o a la Secretaría Ministerial respectiva, las cuales sólo podrá utilizar en virtud de delegaciónRECTIFICACION
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expresa.

    Párrafo 3°
    Del Consejo Asesor
    ARTICULO 20° El Consejo Asesor será presidido y convocado por el Director, y lo integrarán por derecho propio los jefes de las Unidades citadas anteriormente, pudiendo el Director citar a otros funcionarios o invitar a las personas que estime conveniente, en razón de las materias a tratar.
    ARTICULO 21° El Director, por resolución, organizará el funcionamiento del Consejo, debiendo tener presente, en todo caso, que las deliberaciones o recomendaciones que se formulen no lo obligan y constituyen sólo un elemento de juicio para el ejercicio de sus funciones.
    Del Departamento Técnico de Construcciones
y Urbanización





    ARTICULO 22° El Decreto 24, VIVIENDA
Art. 2 N° 9
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Departamento Técnico de Construcciones y Urbanización es el encargado de efectuar los estudios para la adquisición de terrenos  para programas habitacionales, de su urbanización o remodelación, y de proyectar y construir, efectuando para ello los estudios catastrales, de arquitectura, de ingeniería y de costos inherentes a las obras, fiscalizando su ejecución. Todas las obras deberán estar incluidas en los planes y programas aprobados por el Ministerio y contar con financiamiento específico para su ejecución.



    ARTICULO 23° Serán funciones y atribuciones de Decreto 24, VIVIENDA
Art. 2 N° 10
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este Departamento:
    a) Efectuar los estudios para la adquisición de los terrenos necesarios para los programas que deba ejecutar el Servicio;
    b) Proyectar y contruir, por cuenta propia o de terceros, "viviendas económicas", campesinas, villorios agrícolas, áreas verdes y parques industriales, locales comerciales, equipamiento comunitario y edificios escolares o destinados a servicios públicos;
    c) Ejecutar en las poblaciones que construya o en las ya construidas por sus antecesores legales las obras de urbanización o equipamiento exigidos por las leyes y los reglamentos vigentes, en lo que sea pertinente;
    d) Estudiar, proyectar, reparar y construir edificios públicos con fondos fiscales, destinados a servir a poblaciones, barrios o vecindarios;
    e) Estudiar, proyectar, reparar, construir y conservar edificios fiscales, semifiscales y de administración autónoma que se les encomiende por mandato remunerado, especialmente para los fines señalados en la letra precedente;
    f) Confeccionar planos, tipos o modelos de "viviendas económicas", mínimas, progresivas, sociales, etc., y planos tipos del equipamiento comunitario que corresponda, con sus respectivas especificaciones y cálculos, con el fin de que se proporcionen en forma permanente a los interesados que lo soliciten, fijándoles precios accesibles a los grupos de más bajos ingresos;
    g) Ejecutar los proyectos de urbanización, mejoramiento urbano y equipamiento comunitario;
    h) Remodelar y subdividir, por cuenta del Servicio o de terceros, terrenos urbanos para la ejecución de planes habitacionales, de equipamiento comunitario y de desarrollo urbano;
    i) Proponer a la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva las modificaciones a los Planes Reguladores que se estimen necesarias para los programas que le corresponda ejecutar;
    j) Supervigilar y autorizar el giro de los préstamos que conceda el Servicio, conforme al avance de obras, cuando proceda;
    k) Efectuar los estudios técnicos y tasaciones, indispensables para fijar valores de transferencia de terrenos que se hayan urbanizado o de inmuebles que se construyan o hayan construido, confeccionado, cuando procediere, las tablas de valores correspondientes;
    l) Proponer a quienes deban integrar las comisiones de hombres buenos de entre los tasadores nominados por decreto, informando sobre la conveniencia o inconveniencia de reclamar de las tasaciones practicadas por dichas comisiones en los juicios de regulación de la indemnización que corresponda a una expropiación;
    m) Autorizar el pago de honorarios correspondientes a estudios o trabajos técnicos encomendados a terceros, tales como levantamiento topográfico, pozos de reconocimiento, mecánica de suelos, etc.;
    n) Mantener la Biblioteca Técnica del Servicio, y ñ) Obtener, cuando proceda, las autorizaciones y recepciones municipales y de los servicios públicos que sean necesarias a las obras que se ejecuten.


    ARTICULO 24° Corresponderá también a este Decreto 24, VIVIENDA
Art. 2 N° 11
D.O. 26.07.2017
Departamento estudiar y proponer la asociación con municipalidades y con entidades públicas y privadas, para la realización de proyectos de desarrollo y ejoramiento urbano, fijando plazos DTO 166, VIVIENDA
Art. único
D.O. 08.10.2002m
de duración de las mismas, condiciones,
aportes y demás requisitos necesarios para el normal funcionamiento de estas sociedades.
    Las sociedades mixtas constituidas de acuerdo al inciso anterior sólo podrán vender en pública subasta terrenos adquiridos al sector cuando éste, a su vez, los hubiere adquirido por expropiación, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos 3° y 4° del artículo 51° de la ley 13.391, sustituido por el artículo único del decreto ley 1.523, de 1976.
    Las sociedades así constituidas ni podrán integrar nuevas sociedades mixtas no asociarse con particulares.
    Esta prohibición deberá incorporarse siempre a sus estatutos sociales.



    Del Departamento de Operaciones Habitacionales





    ARTICULO 25° Al Decreto 24, VIVIENDA
Art. 2 N° 13
D.O. 26.07.2017
Departamento de Operaciones Habitacionales le corresponde esencialmente efectuar todas las gestiones referentes a postulación y asignación de viviendas o sitios, con estricta sujeción a la prioridad obtenida por los interesados, radicar y erradicar pobladores, vender, arrendar o ceder en comodato los inmuebles construidos o urbanizados por el Servicio o confiados a su administración; conceder préstamos y fijar los dividendos o rentas que se adeuden como consecuencia de lo anterior.
    Le corresponderá, asimismo, atender el sistema de postulación a créditos para Cooperativas de Vivienda.


    ARTICULO 26° Para cumplir los objetivos señalados en el artículo precedente, este Decreto 24, VIVIENDA
Art. 2 N° 14
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Departamento tendrá las siguientes funciones y atribuciones en materia de inmuebles:
    a) Distribuir, antes del término de las obras y de acuerdo al programa entregado por la Secretaría Ministerial respectiva, los inmuebles de todo tipo que forman cada conjunto habitacional que se construya, singularizando los inmuebles que habrán de asignarse a postulantes, las reservas, ventas, comodatos, arriendos y, en general, cualquier otro tipo de compromisos contraídos por el SERVIU con entes públicos o privados;
    b) Inscribir como postulantes a quienes se interesen en adquirir viviendas a través del Servicio y cumplan con los requisitos reglamentarios, calificándolos en su oportunidad con la prioridad que corresponda, formando con ellos las nóminas de prelación provisorias y definitivas;
    c) Publicar oportunamente las nóminas a que se refiere la letra precedente, asignando las viviendas disponibles con estricta sujeción al orden con que aparezcan los postulantes en las definitivas, y establecer nóminas complementarias cuando fuere procedente;
    d) Vender las viviendas en los precios determinados en las Tablas de Valores, aplicando las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre otorgamiento de títulos de dominio, constitución y alzamiento de gravámenes y prohibiciones, forma de pago, seguros, reajustabilidad y servicio de deudas;
    e) Reservar, de acuerdo a las normas reglamentarias vigentes, viviendas de cada población, con el fin de atender, previa aprobación del Secretario Ministerial respectivo, situaciones o políticas habitacionales especiales;
    f) Vender locales comerciales utilizando el sistema de propuesta o subasta pública. En caso de no haber interesados, podrá resolverse su venta por cotización privada o por venta directa, o su arrendamiento, en ese orden, según lo determinen las circunstancias. Con autorización del MINVU, podrá también entregar estos locales en comodato a instituciones o asociaciones públicas o privadas de beneficencia, de protección a la infancia o a la ancianidad u otras similares que no persigan fines de lucro;
    g) Materializar los compromisos a que se refiere este artículo y otorgar los títulos de dominio que corresponda;
    h) Dejar sin efecto asignaciones o resolver administrativamente promesas de compraventa, cuando el beneficiado incurriere en el incumplimiento de obligaciones reglamentarias o contractuales;
    i) Reasignar inmuebles que por cualquier causa vuelvan al dominio del Servicio;
    j) Promover la participación de los interesados en la solución de sus problemas habitacionales, asesorándolos para su organización en Cooperativas de Vivienda y para el posterior funcionamiento de éstas. Esta promoción y asesoría deberá efectuarse especialmente respecto de la aplicación del decreto ley 1.320, de 1976;
    k) Efectuar la recopilación de antecedentes, tabulaciones y análisis de datos en relación a los estudios socioeconómicos que se le encomienden, relacionados con expropiaciones, erradicaciones, demanda habitacional u otros;
    l) Asignar los sitios y otorgar los títulos de dominio en aquellos loteos o subdivisiones ejecutados por el Ministerio de Tierras y Colonización y que de acuerdo a lo dispuesto en el decreto supremo 176, del Ministerio del Interior, de 19 de febrero de 1976, se traspasan al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y m) Preparar y proporcionar folletos informativos respecto de los sistemas de operación y de los préstamos u otros beneficios que otorgue el SERVIU.


    ARTICULO 27° Este Decreto 24, VIVIENDA
Art. 2 N° 15
D.O. 26.07.2017
Departamento deberá intervenir en el otorgamiento, conforme a las políticas habitacionales y financieras ministeriales, de los siguientes tipos de préstamos que podrán operar cuando se cuente con financiamiento suficiente:
    a) Para la construcción o adquisición de "viviendas económicas";
    b) Para la reparación, reconstrucción, habilitación o saneamiento de viviendas;
    c) Para la adquisición de viviendas o elementos prefabricados o de construcción que reúnan los requisitos de calidad determinados por la Secretaría Ministerial respectiva;
    d) Para la ejecución de proyectos de urbanización;
    e) Para la ejecución de obras de pavimentación;
    f) Para la construcción de "viviendas económicas", conforme a lo dispuesto por el artículo 71° del decreto con fuerza de ley 2, de 1959;
    g) Para la construcción de "viviendas económicas" de Cooperativas;
    h) A Instituciones fiscales, semifiscales o empresas autónomas, y, en general, a personas naturales o jurídicas, para la construcción, ampliación o terminación de obras de equipamiento comunitario.



    ARTICULO 28° El Decreto 24, VIVIENDA
Art. 2 N° 16
D.O. 26.07.2017
Departamento de Operaciones Habitacionales propondrá al Director, cuando la ley o el reglamento no lo hubiere señalado, las condiciones, plazos, intereses y demás modalidades de los mutuos que correspondan a los préstamos indicados en el artículo anterior.


    ARTICULO 29° El Decreto 24, VIVIENDA
Art. 2 N° 17
D.O. 26.07.2017
Departamento de Operaciones Habitacionales será competente para realizar todos los trámites, giros y demás gestiones inherentes a la concesión de los beneficios que prescriben las leyes para los titulares de "cuentas de ahorro para la vivienda".


    ARTICULO 30° El Decreto 24, VIVIENDA
Art. 2 N° 18
D.O. 26.07.2017
Departamento de Operaciones Habitacionales deberá calificar, previo los informes técnicos y jurídicos pertinentes, las garantías que se ofrezcan al Servicio, en relación a los préstamos que otorgue, recomendando, una vez constituidos, los anticipos en dinero a los mutuarios y el giro a aplicación de las "cuotas de ahorro para la vivienda" que ellos hubiesen depositado.


    Del Departamento de Finanzas







    ARTICULO 31° El Decreto 24, VIVIENDA
Art. 2 N° 20
D.O. 26.07.2017
Departamento de Finanzas es el llamado a velar por el cumplimiento de la planificación y gestión financiera del Servicio, llevando un registro contable ordenado y comprobado de todas y cada una de las operaciones que realice, cualquiera sea su origen, dentro de una clasificación adecuada, capaz de adaptarse a las necesidades de verificación e información expedita.


    ARTICULO 32° Serán funciones y atribuciones de este Decreto 24, VIVIENDA
Art. 2 N° 21, 21.1
D.O. 26.07.2017
Departamento las que a continuación se señalan:
    a) Participar, proporcionando los antecedentes y estudios pertinentes, en la confección del anteproyecto anual de presupuesto corriente y de capital;
    b) Proponer las modificaciones del presupuesto aprobado;
    c) Proporcionar, actuando conjuntamente con las demás Unidades del Servicio, los antecedentes que permitan la elaboración de un programa financiero de mediano plazo;
    d) Administrar y realizar la ejecución presupuestaria de los fondos asignados al Servicio o de los ingresos propios, llevando un estricto control de los mismos;
    e) Efectuar estudios estimativos del total de entradas que deberá percibir el Servicio, como igualmente estudios demostrativos de las obligaciones de carácter ordinario que deberá afrontar el Servicio en el año siguiente;
    f) Estudiar el rendimiento de las fuentes de ingresos, señalando procedimientos para su mejor utilización, y proponiendo la creación de nuevas fuentes;
    g) Organizar y mantener un sistema de cobranza de dividendos, rentas, primas de seguros, y, en general, de todas las obligaciones que se adeuden al Servicio o cuya cobranza le fuere encomendada, en forma directa, por planilla o por mandato;
    h) Proceder a la apertura de cuentas subsidiarias de la Cuenta Unica Fiscal, con aprobación de la Contraloría General de la República;
    i) Girar todo cheque que se emita por el Servicio;
    j) Llevar y mantener actualizadas estadísticas de emisiones, recaudaciones, bonificaciones, y, en general, sobre todas las materias de índole financiera que así lo requieran;
    k) Proponer reformas a los procedimientos en uso, cuando se requiera la implantación o mejoramiento en los sistemas o medios mecánicos o electrónicos de trabajo;
    l) Conciliar las cuentas corrientes bancarias y mantener un control permanente de sus saldos, informando de las disponibilidades;
    m) Elaborar el Balance General, el Balance Presupuestario y preparar el análisis de cuentas;
    n) Pagar las remuneraciones a los funcionarios del Servicio conforme a las planillas confeccionadas por el Decreto 24,, VIVIENDA
Art. 2 N° 21, 21.2
D.O. 26.07.2017
Departamento de Administración, sin perjuicio que se implanten sistemas generales computacionales de pago de remuneraciones;
    ñ) Organizar y mantener un sistema de seguros mixtos de vivienda, incendio y desgravamen para los arrendatarios, asignatarios, comodatarios y adquirentes de viviendas, equipamientos, sitios u otros bienes;
    o) Resolver sobre indemnizaciones por seguros de incendio y desgravamen;
    p) Informar sobre la procedencia de modificar los contratos de mutuo suscritos con Cooperativas, a fin de consolidar, prorrogar y reliquidar deudas, y
    q) Otorgar escrituras de cancelación, alzamientos y proposiciones de hipotecas, gravámenes y prohibiciones en los casos reglamentariamente procedentes; calificar cartas de resguardo que se ofrezcan en garantía a la Institución y preparar, a su vez, estos documentos para la firma del Director cuando sea el SERVIU quien los extienda.
    El Departamento de Finanzas contará con una asesoría jurídica para la extensión de los documentos de esta índole que emanen del cumplimiento de las funciones que en virtud de este artículo le corresponden. La asesoría referida dependerá técnicamente del Decreto 24, VIVIENDA
Art. 2 N° 21, 21.3
D.O. 26.07.2017
Departamento Jurídico o de la Subdirección Jurídica del Servicio, según corresponda.


    Párrafo 7°
    Del DepDecreto 24, VIVIENDA
Art. 2 N° 22
D.O. 26.07.2017
artamento Jurídico








    ARTICULO 33° Al Decreto 24, VIVIENDA
Art. 2 N° 23
D.O. 26.07.2017
Departamento Jurídico le corresponderá velar por el fiel cumplimiento de las leyes y reglamentos vigentes que atañen al SERVIU.


    ARTICULO 34° Al Jefe del Decreto 24, VIVIENDA
Art. 2 N° 24, 24.1
D.O. 26.07.2017
Departamento Jurídico le corresponderán especialmente las siguientes funciones y atribuciones:
    a) Integrar el Consejo Asesor del Director;
    b) Representar u observar los actos y resoluciones del Director y de los Jefes de las Unidades u otras reparticiones del Servicio, cuando no se ajusten a las leyes, reglamentos o normas vigentes;
    c) Informar, pronunciarse y determinar sobre las consultas de orden jurídico que le formulen el Director, los Subdirectores, Jefes de Departamentos o Subdepartamentos;
    d) Dirigir el Decreto 24, VIVIENDA
Art. 2 N° 24, 24.2
D.O. 26.07.2017
Departamento Jurídico de la Institución y destinar a su personal, fijándoles sus deberes, y
    e) En general, adoptar todas las medidas destinadas al buen funcionamiento del DepDecreto 24, VIVIENDA
Art. 2 N° 24, 24.3
D.O. 26.07.2017
artamento Jurídico de la Institución.




    ARTICULO 35° Corresponderá, además, al Jefe del Decreto 24, VIVIENDA
Art. 2 N° 25
D.O. 26.07.2017
Departamento Jurídico la representación legal del SERVIU respectivo, en los casos señalados en el artículo 11° de la ley 16.741.


    ARTICULO 36° Por intermedio de la Unidad a su cargo el Jefe deberá atender también las siguientes funciones:
    a) Realizar todas las gestiones de orden legal o judicial y patrocinar y defender a la Institución en cualquiera clase de juicios en que ésta sea parte o tenga interés, ante autoridades administrativas o ante tribunales ordinarios o especiales;
    b) Preparar y redactar las escrituras y demás instrumentos de índole jurídica en que sea parte o tenga interés el Servicio;
    c) Substanciar los sumarios o investigaciones sumarias que le encomiende el Director y ejercer el control de las reglas de procedimiento de las investigaciones o sumarios encomendados a funcionarios de otras dependencias;
    d) Informar los títulos de dominio de los inmuebles que adquiera el Servicio o sobre los cuales se constituyan garantías en favor del mismo;
    e) Dirigir la biblioteca jurídica del Servicio, y f) En general, realizar y dar cumplimiento a las demás labores de carácter jurídico que le encomiende el Director.
    Excepcionalmente, en casos calificados, el Jefe del Decreto 24, VIVIENDA
Art. 2 N° 26, 26.2
D.O. 26.07.2017
Departamento Jurídico podrá proponer al Director que se encomiende alguna de las funciones a que se refiere este artículo a abogados ajenos a la Institución.



NOTA
    El numero 26.1 del numeral 26 del Decreto 24, Vivienda, publicado el 26.07.2017, dispone reemplazar en la oración inicial del inciso primero la expresión "de la Unidad Jurídica" por "del Departamento Jurídico", sin embargo, no ha sido posible sustituirla por no encontrarse su texto en el citado inciso.
    ARTICULO 37° La subrogación del Jefe del Decreto 24, VIVIENDA
Art. 2 N° 27
D.O. 26.07.2017
Departamento Jurídico operará de acuerdo a la letra k) del artículo 17° de este Reglamento Orgánico, con la única limitación que el subrogante deberán también ser abogado. INCISO DEROGADO
DTO 194, VIVIENDA
D.O. 06.12.1986


    Párrafo 8°
    Del DepDecreto 24, VIVIENDA
Art. 2 N° 28
D.O. 26.07.2017
artamento de Administración








Decreto 24, VIVIENDA
Art. 2 N°
D.O. 26.07.2017
    ARTICULO 38° Este Departamento será el encargado de velar por las relaciones del Servicio con su personal, cautelando que cumpla correctamente sus deberes y preservando, al mismo tiempo, sus derechos, su bienestar, recreación y capacitación. Deberá, además, mantener un servicio de adquisiciones y aprovisionamiento que asegure el oportuno abastecimiento de bienes muebles necesarios al funcionamiento del Servicio, atender el ingreso y egreso de correspondencia, archivo general e inventarios.
    Le corresponderá, además, proponer al Director las normas y procedimientos encaminados a la racionalización y modernización administrativa.


    ARTICULO 39° Para el cumplimiento de las funciones enunciadas en el artículo precedente, el Decreto 24, VIVIENDA
Art. 2 N° 30
D.O. 26.07.2017
Departamento de Administración cumplirá y ejercerá las siguientes funciones y atribuciones:
    a) Proporcionar oportunamente toda la información que se requiera para la confección de las planillas de sueldos y jornales del personal del SERVIU, velando por que ellas reflejen efectivamente la situación del funcionario en cuanto a remuneraciones y descuentos previsionales o de otra naturaleza;
    b) Estudiar y proponer las medidas tendientes al perfeccionamiento de los funcionarios mediante cursos, charlas, conferencias, foros, seminarios, becas, etc.;
    c) Preparar todos los elementos de juicio y antecedentes necesarios que permitan al Director resolver sobre las materias relativas a personal, cuyo ejercicio le compete en virtud de lo expresado en el artículo 18°, o informar, en su caso, al Ministerio;
    d) Adquirir los útiles de escritorio, de aseo, equipos de oficinas, equipos técnicos, herramientas, muebles y cualquier otro bien mueble que se requiera para las actividades del Servicio;
    e) Mantener al día los inventarios del Servicio;
    f) Coordinar y controlar la distribución y uso de vehículos, estableciendo un sistema de mantención y reparación;
    g) Administrar el o los edificios donde funcionen las Oficinas del Servicio;
    h) Controlar la asistencia, puntualidad y permanencia de los funcionarios, manteniendo estadísticas actualizadas en forma general e individual;
    i) Formar y mantener carpetas individuales conteniendo la documentación referente a los funcionarios;
    j) Organizar y preparar la documentación y antecedentes necesarios para el proceso calificatorio;
    k) Realizar estudios socioecnómicos del personal encaminados a fudamentar la solución de los problemas que puedan afectarle;
    l) Administrar el o los casinos destinados al personal, pudiendo proponer al Director su entrega en concesión;
    m) Velar por la constitución de las fianzas de fidelidad funcionaria en los casos que corresponda;
    n) Velar por el correcto funcionamiento de la Oficina de Partes y del Archivo General del Servicio;
    ñ) Extender las órdenes de pasajes y fletes de los funcionarios y el pago de viáticos en los casos que corresponda;
    o) Mantener una oficina de informaciones que permita ofrecer al público indicaciones claras o folletos relativos a los beneficios que el Servicio está en condiciones de otorgar, los requisitos requeridos para ello, el estado de tramitación de una materia o la oficina o persona que puede responder sobre ello, y p) En general, sin que la enumeración anterior sea taxativa, realizar todas las actuaciones necesarias para el correcto funcionamiento de la gestión administrativa del SERVIU.



    ARTICULO 40° La subrogación Decreto 24, VIVIENDA
Art. 2 N° 31
D.O. 26.07.2017
del Jefe del Departamento de Administración del Serviu operará de acuerdo a lo expresado en la letra k) del artículo 17° de este Reglamento Orgánico.
   


    Artículo 41º.- Corresponde Decreto 24, VIVIENDA
Art. 2 N° 32
D.O. 26.07.2017
en cada Serviu al Departamento de Administración o a la Subdirección de Administración y Finanzas, según sea el caso, velar por el cumplimiento de la ley en materia de salas cunas y jardines infantiles.


    Párrafo 9°
    Del DepDecreto 24, VIVIENDA
Art. 2 N° 33
D.O. 26.07.2017
artamento de Programación Física, y Control








    ARTICULO 42° El Decreto 24, VIVIENDA
Art. 2 N° 34
D.O. 26.07.2017
Departamento de Programación Física, Control y Gestión de Suelo del Serviu tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

    a)  Aportar los antecedentes que le sean solicitados por las Unidades Técnicas del Servicio para la formulación del  preprograma y el anteproyecto de presupuesto regionales;
    b) Controlar el avance de las etapas asociadas a los proyectos y programas en las fases previas a su ejecución y su correspondencia con la programación aprobada por el Ministerio;
    c)  Evaluar la ejecución de las obras conforme a los plazos y condiciones establecidos en los programas, así como el desarrollo de la labor indirecta asociada a ellas;
    d)  Realizar un balance físico de la labor cumplida por el Servicio durante el año;
    e)  Mantener a través de los sistemas que se dispongan para tal efecto un catastro de los bienes inmuebles de los cuales el Servicio es propietario;
    f)  Realizar los informes relativos a la disponibilidad de bienes inmuebles para los requerimientos que le realicen las Unidades Técnicas y, en general, poner a disposición de éstas los inmuebles de propiedad del Servicio, sin perjuicio de los estudios técnicos que realicen dichas Unidades y la asesoría que preste el Departamento Jurídico en materias de su competencia;
    g) Efectuar los estudios y tasaciones  indispensables para fijar valores de transferencia de terrenos que se hayan urbanizado o de inmuebles que se construyan o hayan construido, confeccionado, cuando procediere, las tablas de valores correspondientes;
    h) Proponer los integrantes de las comisiones de hombres buenos de entre los tasadores nominados por decreto, informando sobre la conveniencia o inconveniencia de reclamar de las tasaciones practicadas por dichas comisiones en los juicios de expropiación;
    i)  Evaluar la labor del Servicio en materia de asignación de viviendas;
    j) Mantener información actualizada de toda la labor realizada por el Servicio y, en general, llevar a cabo cualquier otro trabajo que le encomiende el Director en el marco de sus competencias.


    Párrafo 10°
    De la SecDecreto 24, VIVIENDA
Art. 2 N° 35
D.O. 26.07.2017
ción de Contraloría Interna Regional




    ARTICULO 43° Corresponderá a la Sección de Contraloría Interna Regional, en el ámbito de su respectivo territorio jurisdiccional, las siguientes funciones, sin que esta enuDecreto 24, VIVIENDA
Art. 2 N° 36, 36.1
D.O. 26.07.2017
nciación tenga carácter taxativo:
    a) Asesorar al Director del Serviu en el control preventivo de los actos y procedimientos administrativos, debiendo instar además por su debida y oportuna dictación.
    b) Proponer al Director del Serviu nuevos procedimientos administrativos, que complementen, mejoren o modernicen los existentes.
    c) Solicitar la información que requiera de las otras unidades del Servicio.
    d) Estudiar en forma crítica y sistemática el funcionamiento administrativo del respectivo Servicio y sus Unidades, evitando la duplicación de funciones o su interferencia, propendiendo a que los procedimientos administrativos y la atención de público sean ágiles, expeditos y debidamente informados o fundamentados.
    e) Elaborar indicadores tales como manuales de operación y de funciones, que de una manera ágil y expedita tiendan a la eficiencia del Servicio.
    f) Proponer a la respectiva autoridad iniciativas que mejoren la capacitación específica del personal en materia de actos y procedimientos administrativos y de correcta aplicación de la legislación y reglamentación que los rijan, en coordinación con Decreto 24, VIVIENDA
Art. 2 N° 36, 36.2
D.O. 26.07.2017
el Departamento Jurídico o la Subdirección Jurídica del Serviu, según corresponda.
    g) Constituir una instancia de consulta y de permanente interlocución con la Contraloría General de la República o con la respectiva Contraloría Regional y mantener una nómina y control de los reparos formulados por éstas, con exclusión de los relativos a materias presupuestarias, informáticas, contables y financieras, informando al Director del Serviu acerca de las acciones que adopten las unidades competentes para subsanarlos.
    h) Velar por la observancia y cumplimiento de las disposiciones legales sobre probidad administrativa.
    La Decreto 24, VIVIENDA
Art. 2 N° 36, 36.3
D.O. 26.07.2017
Sección de Contraloría Interna Regional dependerá del Director del Serviu y coordinará su acción con el nivel central a través de la Contraloría Interna Ministerial.
    Los informes u observaciones que emita la Contraloría Interna Regional en el ejercicio de sus funciones, se entregarán exclusivamente al Director del Serviu y a la SecDecreto 24, VIVIENDA
Art. 2 N° 36, 36.4
D.O. 26.07.2017
ción de Contraloría Interna Regional.





    Del Serviu Metropolitano





    Artículo 43º bis.- Serán funciones y atribuciones de las Unidades del Serviu Metropolitano las que a continuación se señalan:

    a) Subdirección de Pavimentación y Obras Viales: aquellas establecidas en el artículo 23, letras g), m) y ñ), y la señalada en el artículo 24, de este cuerpo normativo;
    b) Subdirección de Vivienda y Equipamiento: aquellas establecidas en el artículo 23, letras b), c), d), e), f), i), j) y n), de este cuerpo normativo;
    c) Subdirección de Operaciones Habitacionales: aquellas establecidas en el párrafo 5º de este cuerpo normativo;   
    d) Subdirección de Administración y Finanzas: aquellas establecidas en los párrafos 6º y 8º de este cuerpo normativo;
    e) Subdirección Jurídica: aquellas establecidas en el párrafo 7º de este cuerpo normativo;
    f) Departamento de Programación Física y Control: aquellas establecidas en el párrafo 9º de este cuerpo normativo;
    g) Departamento de Gestión Inmobiliaria: aquellas establecidas en el artículo 23, letras a), h), k) y l) de este cuerpo normativo;
    h) Sección de Contraloría Interna Regional: aquellas establecidas en el párrafo 10º de este cuerpo normativo;
    i) Sección Comunicaciones de la Dirección: asesorar y apoyar la gestión del Director Serviu Metropolitano y sus unidades dependientes, en todas las funciones inherentes a comunicaciones, difusión y relaciones públicas que se requieran.
    TITULO III
    De la contratación y ejecución de las obras
    ARTICULO 44° El SERVIU deberá usar en sus planes de construcción exclusivamente el sistema de propuestas públicas a suma alzada para la contratación de las obras, y utilizará preferentemente el sistema de concursos para sus proyectos. A iguales normas se ajustará cuando efectúe la adquisición de unidades habitacionales.
    ARTICULO 45° Se podrá prescindir del sistema de propuesta pública para la ejecución de obras, recurriéndose a propuesta privada, trato directo o administración delegada, en los casos indicados en el decreto supremo 331, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975.
    El SERVIU podrá utilizar el sistema de ejecución directa para obras de conservación de pavimentos.
    ARTICULO 46° Los contratos para la ejecución de obras del SERVIU, como también sus modificaciones y liquidaciones, se celebrará suscribiendo el contratista, ante notario, tres transcripciones de las resoluciones pertinentes, debidamente tramitadas, por la Contraloría General de la República, debiendo protocolizarse ante el mismo notario, uno de dichos ejemplares.
    Dentro del plazo de 30 días, contados desde el ingreso a la Oficina de Partes del Servicio respectivo, de las transcripciones, suscritas en la forma señalada, una de ellas será archivada y las restantes se harán llegar, para el mismo efecto, Decreto 24, VIVIENDA
Art. 2 N° 38
D.O. 26.07.2017
al Departamento Jurídico o Subdirección Jurídica del Servicio, según corresponda. Estas transcripciones harán fe respecto de toda persona y tendrán mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo.
    No obstante lo expresado, las resoluciones a que se refiere el inciso 1° podrán también reducirse a escritura pública.



    ARTICULO 47° Los contratos a que se refiere este Párrafo podrán celebrarse para ser cumplidos y pagados en mayor tiempo que el año presupuestario en que se suscribieron o con posterioridad al respectivo ejercicio. En estos casos podrán efectuarse imputaciones parciales de fondos en el año presupuestario vigente, respondiendo los Servicios hasta concurrencia de los fondos cunsultados para estos efectos en sus respectivos presupuestos. No obstante, podrán emitir los documentos de créditos que sean necesarios, por la suma correspondiente al saldo insoluto, aunque éstos se hagan exigibles luego de expirar el año presupuestario, previa aprobación del Ministerio de Hacienda y del Banco Central de Chile, cuando proceda.
    Lo dispuesto en este artículo será aplicable a cualquier tipo de contrato que se estipule con pago diferido, incluso el pago de expropiaciones.
    ARTICULO 48° Se considerarán parte integrante de los contratos a que se refieren las disposiciones anteriores, las leyes, ordenanzas, reglamentos, normas técnicas debidamente aprobadas, referidas a la construcción, al trabajo, a la prevención social y demás materias que digan relación con la ejecución de las obras. Las relaciones de los Servicios con los contratistas se regularán en general por el Reglamento para Contratos de Ejecución de Obras para los Servicios e Instituciones de la Vivienda, contenido en el decreto supremo 331, de Vivienda y Urbanismo, de 1975, y por las bases especiales que se dicten por el SERVIU para cada obra.
    ARTICULO 49° El SERVIU podrá realizar en terrenos particulares los estudios y trabajos necesarios para la confección de los proyectos de construcción de obras a su cargo.
    Los dueños, arrendatarios, administradores, comodatarios o meros ocupantes de los predios en que deban ejecutarse los estudios y construcción de obras serán notificados administrativa y previamente de tales propósitos, y ellos, a su vez, quedarán obligados a permitir la entrada a sus predios de los funcionarios encargados de dichos estudios u obras. Si se negaren, el Director, por sí o por Delegado, podrá requerir por escrito, administrativamente, del Intendente o Gobernador respectivo, fundamentando su requerimiento, el auxilio de la fuerza pública, la cual podrá ser facilitada con facultades de allanamiento y descerrajamiento, si así lo considera justificado la referida autoridad.
    Iguales facilidades deberán otorgarse a los miembros de las comisiones de hombres buenos, encargados de estimar los valores y perjuicios de las expropiaciones o servidumbres.
    ARTICULO 50° Una vez terminadas y puestas en servicio obras que beneficien notoriamente sectores o zonas territoriales determinadas del país, los Directores de los Servicios requerirán del Servicio de Impuestos Internos el reavalúo de los predios comprendidos en dicha zona.
    ARTICULO 51° En materia de locales comerciales que construya el SERVIU con fondos propios en terrenos de Institutos de Previsión y en conjuntos habitacionales que deban ser entregados a dichos institutos, se aplicarán las normas del decreto ley 904, de 1975, para los efectos de determinar el dominio de los mismos y el sistema aplicable a su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.
    ARTICULO 52° El SERVIU podrá requerir la recepción de viviendas y obras de equipamiento ejecutadas por el MINVU y las ex Corporaciones, que hubiesen sido terminadas con anterioridad a la vigencia de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en las condiciones de excepción señaladas en el artículo 8° transitorio de dicho cuerpo legal.

  TITULO IV
  De las expropiaciones y adquisiciones de inmuebles

    ARTICULO 53° Al SERVIU incumbe la expropiación de los inmuebles que sean indispensables para la ejecución de los programas de construcción de viviendas, equipamiento comunitario, obras de infraestructura y remodelaciones que apruebe el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, incluyendo en las últimas los inmuebles destinados a zonas de áreas verdes y parques industriales contemplados en los Planes Reguladores, enRECTIFICACION
D.O. 10.02.1977
conformidad al artículo 51° de la ley 16.391.

    ARTICULO 54° El SERVIU utilizará en las expropiaciones el procedimiento establecido en los artículos 24° a 36°, ambos inclusive, de la ley 5.604, cuyo texto refundido fue fijado por decreto supremo 103, de Vivienda y Urbanismo, de 21 de febrero de 1968, publicado en el Diario Oficial de 15 de marzo de 1968, modificado por el artículo 3° del decreto ley 519, de 1974, o el que se fije en el futuro.
    ARTICULO 55° El SERVIU no podrá pagar indemnizaciones a terceros meros tenedores de los inmuebles expropiados, acrediten o no vínculo con el expropiado. Si dichos terceros tuvieren algún derecho deberán hacerlo valer sobre el monto de la consignación efectuada por la expropiante en el Tribunal correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en la ley 5.604.
    ARTICULO 56° Cuando se convenga con el expropiado el valor o las indemnizaciones correspondientes podrán serle pagadas por el SERVIU con terrenos de su propiedad, valores u otros bienes muebles o inmuebles.
    ARTICULO 57° En los casos de adquisición, a cualquier título, de inmuebles colindantes, de modo que pasen a formar una sola unidad, el Conservador de Bienes Raíces respectivo, a petición del SERVIU, deberá reducir a una sola inscripción todas las inscripciones y anotaciones anteriores de esos diversos inmuebles, y esta nueva inscripción constituirá para todos los efectos legales la prueba de dominio o posesión correspondiente.
    El Conservador de Bienes Raíces, al efectuar la inscripción refundida, deberá hacer la anotación marginal correspondiente.
    Esta inscripción tendrá los efectos a que se refiere el artículo 26° de la ley 16.585.
    ARTICULO 58° A las adquisiciones de inmuebles que ejecute el SERVIU no serán aplicables las disposiciones contenidas en el decreto supremo 1.600, de 31 de marzo de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, y en la ley 14.511, de 3 de enero de 1961, y sus respectivas modificaciones.
    TITULO V
    de las exenciones tributarias
    ARTICULO 59° Las operaciones, actos o contratos que realice el SERVIU gozan de la exención real de los impuestos de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado a que se refiere el decreto 619, de 1974, en mérito de lo dispuesto en su artículo 32°, N° 7, modificado por los decretos leyes 1.362, ambos de 1976. y 15.12 Asimismo, están exentos de dicho impuesto las expropiaciones y los documentos que de ellas emanen, en virtud de lo prescrito en el N° 15 del citado artículo 32°.
    ARTICULO 60° No tendrá aplicación la franquicia tributaria indicada en el artículo anterior cuando el SERVIU actúe por mandato de terceros. En tal caso, los actos y contratos que realice el SERVIU por cuenta de sus mandantes deberán enterar el total de los gravámenes que los afecten, a menos que opere una exención real o personal, total o parcial de los mismos.
    ARTICULO 61° El SERVIU está exento del pago del impuesto territorial establecido en la ley 17.235, en virtud del Cuadro Anexo N° 1, Sección I, letra A, de dicha ley, y, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 49° de la ley 16.391, artículo 65° de la ley 16.742, modificado por el artículo 10° del decreto ley 935, de 1975, y del artículo 10° de la ley 17.579, según texto modificado por el artículo 11° del citado decreto ley 935.
    ARTICULO 62° Los contratos generales de construcción o edificación que celebre el SERVIU estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, letra e), del decreto ley N° 825, de 1974.
    TITULO VI
    De las disposiciones generales
    Artículo 63° Prescribirán en seis meses todas las acciones que los contratistas puedan ejercitar en contra del SERVIU con motivo de cualquier acto o contrato celebrado con él. El plazo para ejercer tales acciones se contará desde la recepción provisoria de las obras que efectúe dicho servicio.
    Artículo 64° Son absolutamente inembargables y no susceptibles de medida precautoria alguna todos los bienes, fondos, derechos y acciones de cualquier naturaleza que sean, que formen parte del SERVIU. Esta inembargabilidad comprende, asimismo, toda obra o construcción ejecutada con fondos del Servicio y los terrenos en que tales obras se levanten, como también los demás muebles destinados a incorporarse a tales obras, que, para estos efectos, se considerarán de propiedad y bajo la posesión del SERVIU, aún en el caso de no existir recepción provisional de las obras.

    Artículo 65° La ejecución de toda sentencia que condene al SERVIU al pago de cualquiera prestación se llevará a efecto expidiendo el Presidente de la República el respectivo decreto. Para ello, ejecutoriada que sea la sentencia, el tribunal remitirá al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, copias autorizadas de las sentencias de primera y segunda instancia con certificado de encontrarse a firme. En el decreto respectivo, que ordene al Servicio cumplir la sentencia, se creará o señalará el ítem contra el cual deberá efectuarse el giro, el que, en todo caso, se considerará excedible hasta la suma que se ordene pagar.
    Artículo 66° Mientras subsista la deuda al SERVIU, tanto las viviendas construidas directamente por él mismo, como las edificadas mediante préstamos concedidos por éste, serán inembargables, excepto por el mismo Servicio y el Fisco.
    Artículo 67° Los dueños de viviendas o locales comerciales, gravados con hipoteca a favor del SERVIU, no podrán gravarlas o transferirlas sino con el consentimiento del Director, de acuerdo a las normas que éste dicte al respecto.
    ARTICULO 68° El Director del SERVIU prestará declaración como testigo, en cualquier juicio en que éste fuere parte por medio de informe, y expresará en él que lo hace en virtud del juramento que la ley exige a los testigos.
    Cuando haya de prestar confesión en juicio civil, lo hará en su domicilio o en las oficinas del Servicio y el juez se trasladará a aquél o a ésta, con el objeto de recibirla, o comisionará con este fin al secretario. En los tribunales colegiados se comisionará para esta diligencia a uno de los ministros o al secretario.
    El Director podrá delegar la representación legal que le compete en los juicios del Servicio en el Jefe Decreto 24, VIVIENDA
Art. 2 N° 39
D.O. 26.07.2017
del Departamento Jurídico o de la Subdirección Jurídica, según corresponda, sin perjuicio de la facultad de éste para delegar, a su vez, esta representación en cada gestión judicial que se produzca.


    ARTICULO 69° La mujer casada que adquiera del SERVIU una vivienda, sitio o local, o que los hipoteque o grave en favor del mismo, se presumirá de derecho separada de bienes para la celebración del contrato correspondiente y regirán, respecto de ella, todos los derechos que se establecen en el artículo 150° del Código Civil para la mujer casada que ejerce un empleo, oficio, profesión o industria separados de los de su marido.
    ARTICULO 70° No será aplicable lo establecido en los artículos 1749° y 1754° del Código Civil para que elRECTIFICACION
D.O. 10.02.1977
marido pueda constituir hipoteca sobre la vivienda, local o sitio que éste adquiera o hipoteque o grave de o en favor del SERVIU.

    ARTICULO 71° Los representantes legales de los absoluta o relativamente incapaces no precisarán cumplir los requisitos o formalidades que las leyes prescriben cuando hubieren de enajenar o gravar los bienes raíces de sus representados al SERVIU, o a terceros por su intermedio.
    ARTICULO 72° La proyección, construcción y financiamiento de las modificaciones que fuere necesario realizar en cauces naturales y artificiales con motivo de la construcción o ejecución de obras que deba realizar el SERVIU, se regirán por lo dispuesto en el artículo 333° del Código de Aguas.
    ARTICULO 73° El SERVIU, en su calidad de sucesor legal de las ex Corporaciones de la Vivienda, Servicios Habitacionales, de Mejoramiento Urbano y de Obras Urbanas, podrá demandar, de conformidad a las normas sobre cobro ejecutivo establecidas en la ley 17.635, el pago de saldos de precios u otros créditos que se le adeuden por concepto de venta de bienes raíces o de materiales de construcción y mutuos concedidos en cumplimiento de sus finalidades. A las mismas normas podrá someterse el cobro ejecutivo de créditos adquiridos por subrogación, cuando dichos créditos hubieren sido concedidos para la compra de bienes raíces o materiales de construcción o en forma de mutuos destinados al cumplimiento de las finalidades del SERVIU.
    ARTICULO 74° Los Jefes de las Unidades del SERVIU podrán delegar, con autorización del Director, algunas de las facultades o atribuciones que les otorga este Reglamento Orgánico.
    Para estos efectos, la responsabilidad del ejercicio de las facultades delegadas recaerá en el delegado, y la responsabilidad del delegante será la derivada de sus actuaciones propias en el acto de la delegación y de su obligación de supervigilar y fiscalizar el correcto ejercicio de las facultades que hubiere delegado.
    Esta norma será aplicable también en los casos señalados en las letras n) y ñ) del artículo 17° del presente Reglamento.
    Cuando la delegación de facultades recaiga en personal a contrata, la responsabilidad derivada del ejercicio será solidaria entre delegante y delegado.
    Artículo 75º.- Para Decreto 45,
VIVIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 21.08.2018
su correcta individualización y todos los efectos legales procedentes, la denominación completa del Serviu de cada región será la siguiente:
    Servicio de Vivienda y Urbanización Región de Arica y Parinacota.
    Servicio de Vivienda y Urbanización Región de Tarapacá.
    Servicio de Vivienda y Urbanización Región de Antofagasta.
    Servicio de Vivienda y Urbanización Región de Atacama.
    Servicio de Vivienda y Urbanización Región de Coquimbo.
    Servicio de Vivienda y Urbanización Región de Valparaíso.
    Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano.
    Servicio de Vivienda y Urbanización Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.
    Servicio de Vivienda y Urbanización Región del Maule.
    Servicio de Vivienda y Urbanización Región de Ñuble.
    Servicio de Vivienda y Urbanización Región del Biobío.
    Servicio de Vivienda y Urbanización Región de La Araucanía.
    Servicio de Vivienda y Urbanización Región de Los Ríos.
    Servicio de Vivienda y Urbanización Región de Los Lagos.
    Servicio de Vivienda y Urbanización Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.
    Servicio de Vivienda y Urbanización Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.


    ARTICULO 76° Toda vez que en este Reglamento Orgánico se utilicen las expresiones "Ministerio" o "Secretaría Ministerial", se entenderán referidas a dichos organismos en forma específica y no indistintamente.
    ARTICULO 77° El presente Reglamento Orgánico, conforme lo dispone el artículo 32° del decreto ley 1.305, de 1976, contiene las funciones principales que corresponden a los SERVIU. La legislación habitacional que regía a las Corporaciones de las cuales son sucesores legales, es aplicable a los SERVIU de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30° del mismo cuerpo legal, en cuanto no sea contraria o incompatible con sus disposiciones, aun cuando este Reglamento no haya reproducido sus normas.
    Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Carlos Granifo.