ARTICULO 8° El SERVIU deberá depositar los recursos a que se refiere el artículo anterior en la cuenta subsidiaria de que trata el inciso final del artículo 6° del decreto ley 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, cuando éstos estén constituidos por dinero efectivo, cheques e instrumentos de crédito.