ARTICULO 27° Este Decreto 24, VIVIENDA
Art. 2 N° 15
D.O. 26.07.2017
Departamento deberá intervenir en el otorgamiento, conforme a las políticas habitacionales y financieras ministeriales, de los siguientes tipos de préstamos que podrán operar cuando se cuente con financiamiento suficiente:
    a) Para la construcción o adquisición de "viviendas económicas";
    b) Para la reparación, reconstrucción, habilitación o saneamiento de viviendas;
    c) Para la adquisición de viviendas o elementos prefabricados o de construcción que reúnan los requisitos de calidad determinados por la Secretaría Ministerial respectiva;
    d) Para la ejecución de proyectos de urbanización;
    e) Para la ejecución de obras de pavimentación;
    f) Para la construcción de "viviendas económicas", conforme a lo dispuesto por el artículo 71° del decreto con fuerza de ley 2, de 1959;
    g) Para la construcción de "viviendas económicas" de Cooperativas;
    h) A Instituciones fiscales, semifiscales o empresas autónomas, y, en general, a personas naturales o jurídicas, para la construcción, ampliación o terminación de obras de equipamiento comunitario.