Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, y en conformidad a lo previsto en el artículo 5° del precitado decreto ley, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y la Dirección General de Carabineros determinarán, de común acuerdo, los aspectos relativos a la política de salud que deberá cumplir el Hospital en cuanto a la integración de sus prestaciones con las otorgadas en el Hospital de Carabineros.
    El Director de Previsión ejercerá las atribuciones legales y reglamentarias que le han conferido las normas vigentes, en su calidad de administrador del "Fondo Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile", creado mediante el decreto ley N° 1.812, de 1977, velando por mantener la más completa coordinación respecto de los objetivos previstos en el inciso anterior.