Párrafo 1° {ARTS. 4-7}
Dirección del Hospital
Artículo 4°.- La Dirección del Hospital será ejercida por un Director, cuyo cargo lo proveerá el Director de Previsión, en conformidad a sus atribuciones legales, o el General Director de Carabineros, cuando se resuelva destinar a un Oficial Superior de esa Institución, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 15°, inciso primero, del decreto ley N° 844, de 1975, en el artículo 54° del decreto supremo N° 103, de 1975, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros, y en el artículo 37° de este reglamento.
Al Director del Hospital le corresponderá, en general, administrar de manera permanente y eficaz, con los recursos asignados, todas las acciones que aseguren el otorgamiento de prestaciones de salud integrales a los usuarios del sistema, en conformidad a las políticas, planes y programas aprobados al efecto.