TITULO IV {ARTS. 45-49}
Usuarios del Hospital
CAPITULO I {ARTS. 45-49}
Beneficiarios y Extensión Familiar
Artículo 45°.- Serán beneficiarios de las prestaciones y servicios que se otorguen en el Hospital:
a) El personal en servicio activo y el personal pasivo afectos al régimen previsional de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y sus cargas familiares reconocidas;
b) Los cónyuges, hijos, hermanos y padres de los afiliados al señalado sistema previsional que no sean cargas de familia reconocidas por éstos, y
c) Los terceros ajenos del mismo régimen de previsión.
Las tarifas que deban pagar los usuarios indicados en el inciso anterior por las prestaciones y servicios que se les otorguen en el Hospital serán fijadas mediante resolución exenta dictada por el Director de Previsión, en uso de la facultad contenida en el artículo 2°, inciso segundo, del decreto ley N° 1.812, de 1977.