Decreto 49, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 09.04.2010 Artículo 4°.- En la franja costera de las cinco millas que la ley reserva a la pesca artesanal, como en las aguas terrestres e interiores, podrán establecerse áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos.
Art. UNICO Nº 1
D.O. 09.04.2010 Artículo 4°.- En la franja costera de las cinco millas que la ley reserva a la pesca artesanal, como en las aguas terrestres e interiores, podrán establecerse áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos.
Las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos se establecerán para cada una de las regiones, mediante Decreto Supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca respectivo.
Decreto 49, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 4
D.O. 09.04.2010 INCISO ELIMINADO.
Art. UNICO Nº 4
D.O. 09.04.2010 INCISO ELIMINADO.