Decreto 49, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 25
D.O. 09.04.2010
    Artículo 25.- Los proyectos de manejo podrán contemplar la instalación de colectores de invertebrados bentónicos y algas en el área de manejo, debiendo estar en todo caso al día en la entrega de su respectivo informe de seguimiento, considerando los siguientes requisitos:

a)  Las solicitudes de instalación de colectores deberán formularse y serán evaluadas considerando criterio precautorio que asegure el resguardo de las especies principales del plan de manejo.
b)  La solicitud de instalación de colectores podrá ser presentada con la propuesta de Plan de Manejo y Explotación del Área fundada en los resultados obtenidos en el Estudio de Situación Base del Área.
c)  Las especies de invertebrados bentónicos y algas que se autoricen, deben corresponder o ser incorporadas como especie principal del área de manejo.
d)  Sobre la base del estado del recurso objeto de captación larval en el sector, se deberá determinar periódicamente la pertinencia de destinar una fracción de las semillas colectadas para potenciar las especies principales presentes en el área de manejo.
e)  La superficie a destinar para este tipo de actividades no podrá ser superior al 40% de la superficie decretada del área de manejo.
f)  Para efectos de la ubicación e instalación de las estructuras de fijación y la señalización de las estructuras de soporte, se deberá someter a lo establecido por la normativa vigente de competencia de la Autoridad Marítima.

    El incumplimiento de estos requisitos, verificados por el Servicio o la Autoridad Marítima, implicará la revocación de la autorización y la suspensión de nuevas autorizaciones de instalación de colectores en el área de manejo para la temporada siguiente.