Artículo 33.- Las actividades pesqueras extractivas que se realicen en el área de manejo por pescadores artesanales y por organizaciones de pescadores artesanales no titulares del área sólo podrán recaer sobre especies ícticas; pudiendo ser efectuadas mediante buceo o artes y aparejos de pesca cuyas características de diseño y construcción califiquen como redes de pared o enmalle, trampas, espineles o líneas de mano, las que quedarán sometidas a las regulaciones establecidas de conformidad con el artículo 4 de la Ley.
No obstante esto, la Subsecretaría podrá restringir los artes o aparejos de pesca de forma que éstos no dañen o puedan causar peligro a los recursos invertebrados bentónicos y algas existentes en el área de manejo o a los recursos hidrobiológicos vinculados tróficamente con ellos, de conformidad con la norma antes señalada.