Decreto 49, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 15 y 17
D.O. 09.04.2010
    Artículo 14°.- Los planes de manejo y explotación deberán cumplir con los siguientes requisitos generales:

a)  El área solicitada deberá ser de aquellas que el Ministerio haya determinado para estos fines, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º.
b)  Podrá contemplar acciones de manejo, entendidas como actividades dirigidas a incrementar directa o indirectamente la producción de las especies principales del plan. Estas deberán ser descritas y justificadas técnicamente, de forma de asegurar la sustentabilidad de los recursos presentes en el área y su ejecución no debe presentar conflictos con las disposiciones vigentes.
c)  Todas las etapas deberán ejecutarse con la asistencia de una institución ejecutora, de conformidad con lo dispuesto en el Título VIII de este reglamento.
d)  No podrá contemplar la incorporación de individuos de una especie desde áreas externas hacia el interior del área de manejo solicitada.
    No obstante lo anterior, podrán permitirse repoblamientos del área en conformidad con lo dispuesto en el Título VI de este reglamento.
e)  Podrá contemplar la instalación de colectores de especies hidrobiológicas, en conformidad con lo establecido en el Título VI de este reglamento.
f)  No podrá contemplar la eliminación de ejemplares de especies secundarias o el traslado de éstas a otras zonas fuera del área solicitada.
    No obstante lo anterior, se podrán establecer cuotas o criterios de remoción o traslado de estas especies, como parte de un estudio específico.
g)  Podrá contemplar el desarrollo de actividades de acuicultura de acuerdo al Reglamento de Actividades de Acuicultura en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos.