ARTICULO 23° Las disposiciones contenidas en los dos artículos precedentes se pondrán en vigencia a medida que las Direcciones Regionales sean puestas en funcionamiento de acuerdo a lo establecido en el inciso 2° del artículo 3° transitorio del decreto ley 2.465, de 1979, y que el Servicio cuente con la dotación de personal para ello.