ARTICULO 39° El administrador provisional tendrá las siguientes facultades y deberes:
a) Realizar las acciones inmediatas que aseguren una adecuada atención a los menores.
b) Adoptar las medidas necesarias para la buena marcha administrativa de la entidad, y, en especial:
1.- Efectuar el inventario de los bienes de la institución o establecimiento;
2.- Exigir rendiciones de cuentas a los administradores o representantes legales de las referidas entidades, y
3.- Cobrar y percibir todo cuanto se adeuda a la institución o establecimiento y pagar sus deudas, ajustándose para ello a las normas sobre la prelación de créditos.
c) Representar judicial y extrajudicialmente a la institución o establecimiento.
Tratándose de entidades que estén acogidas a una institución con personalidad jurídica de derecho público, esta representación sólo podrá estar referida al establecimiento objeto de la administración provisional.
d) Rendir cuenta de su gestión a la autoridad que lo designó, cada vez que ésta lo requiera.
e) Denunciar a la Justicia Ordinaria cualquiera irregularidad de que tome conocimiento en el desempeño de su cargo, que pudiera revestir caracteres de delito.
El administrador provisional podrá requerir todos los antecedentes e informes que estime necesarios para el cumplimiento de su cometido y solicitar al Servicio que haga uso de las facultades que le concede el inciso 2° del artículo 15° del decreto ley 2.465.
NOTA:
El D.O. 16.05.1980 rectificó el presente artículo ordenándo que sus últimos tres incisos correspondieran al artículo 40º.
El D.O. 16.05.1980 rectificó el presente artículo ordenándo que sus últimos tres incisos correspondieran al artículo 40º.