ARTICULO 39° El administrador provisional tendrá las siguientes facultades y deberes:
    a) Realizar las acciones inmediatas que aseguren una adecuada atención a los menores.
    b) Adoptar las medidas necesarias para la buena marcha administrativa de la entidad, y, en especial:
    1.- Efectuar el inventario de los bienes de la institución o establecimiento;
    2.- Exigir rendiciones de cuentas a los administradores o representantes legales de las referidas entidades, y
    3.- Cobrar y percibir todo cuanto se adeuda a la institución o establecimiento y pagar sus deudas, ajustándose para ello a las normas sobre la prelación de créditos.
    c) Representar judicial y extrajudicialmente a la institución o establecimiento.
    Tratándose de entidades que estén acogidas a una institución con personalidad jurídica de derecho público, esta representación sólo podrá estar referida al establecimiento objeto de la administración provisional.
    d) Rendir cuenta de su gestión a la autoridad que lo designó, cada vez que ésta lo requiera.
    e) Denunciar a la Justicia Ordinaria cualquiera irregularidad de que tome conocimiento en el desempeño de su cargo, que pudiera revestir caracteres de delito.
    El administrador provisional podrá requerir todos los antecedentes e informes que estime necesarios para el cumplimiento de su cometido y solicitar al Servicio que haga uso de las facultades que le concede el inciso 2° del artículo 15° del decreto ley 2.465.


NOTA:
      El D.O. 16.05.1980 rectificó el presente artículo ordenándo que sus últimos tres incisos correspondieran al artículo 40º.