ARTICULO 40°.-RECTIFICACION
D.O. 16.05.1980
D.O. 16.05.1980
El Servicio podrá otorgar ayuda material o financiera a las instituciones reconocidas como colaboradoras que hayan suscrito el convenio correspondiente y en el cual se obliguen a lo menos a:
a) Atender a un determinado número de menores, y
b) Poner a disposición del Servicio y de los Tribunales de Menores un porcentaje de vacantes en relación con su capacidad total, que se distribuirá en los establecimientos de su dependencia en la forma que el convenio establezca.
Este porcentaje no podrá ser inferior al señalado en el artículo 55° de la ley 16.618.
La obligación establecida en la letra b) sólo seDTO 1469, JUSTICIA
Art. Unico,
D.O. 24.01.1991. establecerá en los convenios que digan relación con sistemas asistenciales a los cuales los menores ingresen por orden de los Tribunales de Menores.
Art. Unico,
D.O. 24.01.1991. establecerá en los convenios que digan relación con sistemas asistenciales a los cuales los menores ingresen por orden de los Tribunales de Menores.
Las características de los menores que reciba cada institución se determinarán de común acuerdo.