ARTICULO 8° En aquellas comunas que cuenten con planos reguladores comunales o intercomunales aprobados por decreto supremo, en los que se establezca la ubicación de los cementerios, bastará la sola autorización del Servicio Nacional de Salud para que puedan instalarse estos establecimientos en los sitios señalados en dichos planos reguladores, autorización que se otorgará siempre que los establecimientos proyectados cumplan con todos los requisitos exigidos en el presente reglamento, en los términos considerados en los artículos anteriores.