ARTICULO 29° En todo cementerio podrá haber las siguientes clases de sepulturas:
a) sepulturas o mausoleos de familia;
b) bóvedas o mausoleos de sociedades, comunidades o congregaciones;
c) nichos perpetuos cuyos derechos se hubieren constituido con anterioridad a la vigencia del presente decreto;
d) nichos temporales de largo plazo;
e) nichos temporales de corto plazo;
f) nichos perpetuos y temporales para párvulos y para cadáveres reducidos;
g) sepulturas en tierra perpetuas;
h) sepulturas en tierra temporales;
i) sepulturas en fosa común;
j) columbarios o nichos para cenizas de cadáveres incinerados, en los casos de cementerios con horno crematorio, y
k) cinerarios, en los mismos casos.