ARTICULO 29° En todo cementerio podrá haber las siguientes clases de sepulturas:
    a) sepulturas o mausoleos de familia;
    b) bóvedas o mausoleos de sociedades, comunidades o congregaciones;
    c) nichos perpetuos cuyos derechos se hubieren constituido con anterioridad a la vigencia del presente decreto;
    d) nichos temporales de largo plazo;
    e) nichos temporales de corto plazo;
    f) nichos perpetuos y temporales para párvulos y para cadáveres reducidos;
    g) sepulturas en tierra perpetuas;
    h) sepulturas en tierra temporales;
    i) sepulturas en fosa común;
    j) columbarios o nichos para cenizas de cadáveres incinerados, en los casos de cementerios con horno crematorio, y
    k) cinerarios, en los mismos casos.