ARTICULO 30° Las sepulturas de familia son aquellas que dan derecho a la sepultación de él o de los propietarios fundadores y de sus cónyuges, y de sus ascendientes y descendientes legítimos y sus cónyuges hasta la tercera generación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55°.
Podrá haber los siguientes tipos de sepulturas de familia:
1) Nichos-bóvedas: son los ubicados en la rasante del suelo de pabellones o galerías de nichos;
2) Bóvedas: toda tumba subterránea;
3) Capillas: aquellas construcciones que cuenten con nichos a un costado, quedando la puerta al otro, con o sin bóvedas y osario en el subsuelo, y
4) Mausoleo: aquellas construcciones que dispongan de nichos a ambos lados, con o sin bóvedas y osario en el subsuelo.