ARTICULO 42° Las sepulturas de familia son intransferibles. Sin embargo, podrán ser transferidas cuando concurran los siguientes requisitos: 1) Que la sepultura se encuentre desocupada; 2) Que la transferencia o enajenación la efectúen los propietarios fundadores, y a falta de éstos, sus causa-habientes que tengan derecho a ser inhumados en la sepultura; 3) Que la transferencia se efectúa por escritura pública, la que deberá ser inscrita en el registro de propiedad y en el de transferencias que debe llevar todo cementerio; 4) Que la transferencia sea autorizada por el Director del cementerio, y 5) Que se pague el derecho de enajenación que se establezca en el reglamento interno del cementerio, el que en ningún caso podrá ser superior al 10% de tasación que de la sepultura familiar practique la Dirección del cementerio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,DS 44,
Salud,
1981,
N° 1.- podrán enajenarse sepulturas de familia que no estén desocupadas, cuando los adquirentes de éstas, sean parientes consanguíneos de los propietarios fundadores, hasta el sexto grado de la línea colateral, inclusive, o afines, hasta el segundo grado también inclusive. En tal caso, los nuevos adquirentes deberán mantener, en los mismos nichos en que se encontraban inhumados, los cadáveres y restos de los fundadores, si estuvieren en la sepultura a la fecha de la transferencia sin que sea permitida su reducción o incineración con posterioridad a la enajenación de la sepultura. Los demás cadáveres o restos podrán ser reducidos o incinerados de acuerdo con las reglas generales.
Salud,
1981,
N° 1.- podrán enajenarse sepulturas de familia que no estén desocupadas, cuando los adquirentes de éstas, sean parientes consanguíneos de los propietarios fundadores, hasta el sexto grado de la línea colateral, inclusive, o afines, hasta el segundo grado también inclusive. En tal caso, los nuevos adquirentes deberán mantener, en los mismos nichos en que se encontraban inhumados, los cadáveres y restos de los fundadores, si estuvieren en la sepultura a la fecha de la transferencia sin que sea permitida su reducción o incineración con posterioridad a la enajenación de la sepultura. Los demás cadáveres o restos podrán ser reducidos o incinerados de acuerdo con las reglas generales.