ARTICULO 45° Los propietarios de los cementerios podrán construir por cuenta del establecimiento nichos, bóvedas, mausoleos, capillas, columbarios y cinerarios, con materiales sólidos e impermeables.
En todo caso, queda prohibida la construcción de ninguno de los tipos de sepulturas mencionadas en el inciso anterior, con una altura superior a 3,50 metros, medidos desde la rasante del suelo.