ARTICULO 46° En todo cementerio deberán llevarse, a lo menos, los libros y archivos siguientes:
1.- Registro de recepción de cadáveres;
2.- Registro de sepultaciones, en el cual deberá indicarse el sitio de inhumación de cada cadáver;
3.- Registro de estadística, en el que deberá indicarse la fecha del fallecimiento y de la sepultación; el sexo, la edad, y la causa de la muerte o su diagnóstico, si constare en el certificado de defunción respectivo;
4.- Registro de fallecidos a causa de enfermedades de declaración obligatoria;
5.- Registro de exhumaciones y traslados, internos y a otros cementerios, con indicación precisa del sitio o del lugar al cual se traslada el cadáver;
6.- Registro de incineraciones, en los establecimientos que cuenten con este Servicio;
7.- Registro de reducciones;
8.- Registro de manifestaciones de última voluntad;
9.- Registro de propiedad de mausoleos, nichos y sepulturas en tierra, perpetuos;
10.- Archivo de títulos de dominio de sepulturas de familia;
11.- Archivo de escrituras públicas de transferencia de sepulturas de familia;
12.- Archivo de documentos otorgados ante notario sobre manifestaciones, de última voluntad, acerca de disposición de cadáveres y restos humanos;
13.- Archivo de planos de construcciones ejecutadas por particulares, y
14.- Archivo de planos de construcciones ejecutadas por el establecimiento.