ARTICULO 48° Ningún cadáver podrá permanecer insepulto por más de 48 horas, salvo en los casos que a continuación se expresan:
1.- Cuando la autoridad judicial o el Servicio Nacional de Salud, ordene o disponga lo contrario, con el objeto de practicar investigaciones;
2.- Cuando se trate de cadáveres no reclamados, que sean destinados a fines de investigación científica, de acuerdo con lo previsto en el Código Sanitario;
3.- Cuando se trate de cadáveres embalsamados, previa autorización del Servicio Nacional de Salud, y;
4.- Cuando se trate de cadáveres donados por voluntad expresa del fallecido, para fines científicos.
El Servicio Nacional de Salud podrá ordenar la inhumación de un cadáver en un plazo inferior al señalado en el inciso 1° de este artículo, cuando razones técnicas así lo aconsejen.