ARTICULO 75° La exhumación, transporte internacional, internación y traslado dentro del territorio nacional, de cadáveres o de restos humanos, sólo podrá efectuarse con autorización del SecretarioDTO 4, SALUD
Nº 1
D.O. 08.02.2006
Regional Ministerial de Salud competente, sea a petición de los parientes más cercanos del fallecido o de terceros, según el orden señalado en el artículo 73°. Se exceptúan de esta exigencia las exhumaciones que decrete la justicia ordinaria.
    Las Secretarías Regionales Ministeriales de SaludDTO 4, SALUD
Nº 2
D.O. 08.02.2006
podrán autorizar mensualmente a las empresas funerarias el traslado de cadáveres dentro del territorio nacional a un lugar distinto de aquel en que ocurrió el deceso, siempre que éste se efectúe en los vehículos especialmente acondicionados para este efecto comprendidos en dicha autorización, que los ataúdes respectivos cumplan con los requisitos de los artículos 51 y 67 de este reglamento y que la empresa funeraria mantenga un registro, el que estará permanentemente a disposición de la autoridad sanitaria, en que se deje constancia de la fecha del traslado, lugares de salida y de destino, identificación del fallecido, vehículo que realizó el transporte y características del ataúd. Copia de estos datos se acompañarán a la siguiente petición.