ARTICULO 78° Los cadáveres transportados desde el extranjero al territorio nacional, por cualquiera vía, no podrán ser introducidos al país sin que previamente se acredite ante la autoridad sanitaria, por medio de documentos extendidos por las autoridades sanitarias del punto de origen, debidamente visados por el Cónsul de Chile, que el transporte no ofrece peligros para la salud pública.