ARTICULO 82° Los cementerios fijarán en su reglamento interno el arancel para el cobro de los derechos por diversos servicios que prestan, el que deberá ser aprobado por el Servicio Nacional de Salud, salvo los cementerios municipales, cuyo arancel se regulará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23° de la ley 11.704. El arancel de los cementerios generales de propiedad del Servicio Nacional de Salud se establecerá por resolución del Director General de dicho servicio.


NOTA:
    El Art. 1º de la LEY 18096, publicada el
25.01.1982, dispuso que a contar de la fecha de su vigencia, las municipalidades tomarán a su cargo los cementerios, situados dentro de sus respectivos territorios comunales, que pertenecían a los Servicios de Salud.
NOTA 1:
    La referencia hecha en el presente artículo al artículo 23 de la LEY 11704, debe entenderse hecha al Art. 42 del DTO 2385, Interior, publicado el 20.11.1996, que fijó el texto refundido del DL 3063, sobre rentas municipales.