APRUEBA REGLAMENTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS
Santiago, 3 de Septiembre de 1971.- S.E. el Vicepresidente de la República decretó hoy lo que sigue:
Núm. 1.280.- Visto lo informado por la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones y en uso de la facultad que me confiere el Nº 2º del artículo 72º de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de Instalaciones Eléctricas:
CAPITULO I - GENERALIDADES
1.- Objetivo y alcance.
Art. 1º.- Este Reglamento tiene por objeto fijar las disposiciones generales que regulan el proyecto, la construcción, puesta en servicio, mantención y control de las instalaciones eléctricas en todo el territorio nacional.
Art. 2º.- Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán a toda instalación destinada a la generación, transporte, distribución y/o consumo de energía eléctrica.
Art. 3º.- Este Reglamento y las Normas Técnicas a que él dé origen contendrán las exigencias mínimas para obtener una instalación que ofrezca seguridad para las personas y las cosas.
Art. 4º.-La aplicación de este Reglamento corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones -en adelante la Superintendencia- siendo privativo de ésta interpretar sus disposiciones y las respectivas Normas Técnicas en caso de dudas o divergencias.
Art. 5º.- La Superintendencia aplicará y exigirá el uso del Sistema Métrico Decimal en toda materia relacionada con este Reglamento y sus Normas Técnicas, de acuerdo a lo establecido en la ley que hace obligatorio su uso en todo el país.
La clasificación de las Normas Técnicas se hará, hasta donde se estime conveniente, de acuerdo al sistema de Clasificación Decimal Universal (C. D. U.).
Art. 6º.- Se aplicarán además, en lo que no contravengan a este Reglamento, los reglamentos de Concesiones y de Explotación de Servicios Eléctricos.
2.- Definiciones.
Art. 7º.- Para los efectos de aplicación de este Reglamento se establecen las definiciones que a continuación se indican:
1.- Acometida.- Conjunto de conductores y accesorios utilizados para conectar los equipos de protección y/o medida de una instalación interior a una red de distribución.
2.- Accesorio.- Material complementario, utilizado en instalaciones eléctricas, cuyo fin principal es cumplir funciones de índole más bien mecánica que eléctrica.
3.- Aparataje.- Término genérico aplicable al conjunto de los aparatos de maniobra, de regulación, de seguridad o de control, de los accesorios y de los artefactos empleados en las instalaciones eléctricas.
4.- Aparato eléctrico.- Elemento de la instalación destinado a controlar el paso de la energía eléctrica.
5.- Aprobado.- Aceptado por la Superintendencia mediante certificación escrita, donde conste que cumple con las especificaciones de normas.
6.- Artefacto eléctrico.- Equipo fijo o portátil que consume energía eléctrica.
7.- Canalización eléctrica.- Conjunto formado por uno o varios conductores eléctricos y los accesorios que aseguren su fijación y protección mecánica.
8.- Central eléctrica.- Instalación para la producción de energía eléctrica.
9.- Certificado.- Documento otorgado por la Superintendencia que acredita el cumplimiento de determinadas disposiciones.
10.- Consulta Profesional.- Opinión que la Superintendencia solicita por escrito sobre las materias tratadas en el estudio del proyecto de una Norma Técnica. En ella podrán participar los Colegios Profesionales y las entidades públicas o privadas que tengan atingencia con las materias por normalizar, como también aquellos profesionales calificados por la Superintendencia.
11.- Equipo eléctrico.- Conjunto de los aparatos y de los accesorios que aseguran el funcionamiento de una máquina o de un aparato, y eventualmente, el control de su funcionamiento.
12.- Empalme.- Conjunto de elementos que conectan una instalación interior a la red de distribución.
13.- Empresa eléctrica.- Entidad encargada de la administración de un sistema eléctrico.
14.- Instalación eléctrica.- Obras de ingeniería, maquinarias, aparatajes, líneas, accesorios y obras complementarias destinadas a la producción, transporte, conversión, distribución y utilización de la energía eléctrica.
15.- Instalación interior.- Instalación eléctrica construida dentro de una propiedad particular y para uso exclusivo de sus ocupantes, ubicada tanto en el interior de los edificios como a la intemperie.
16.- Instalación provisional.- Instalación eléctrica, construida con fines específicos y por un período corto, definido.
17.- Interferencia.- Perturbación de las características o las condiciones de funcionamiento del servicio eléctrico que afecte su utilización.
18.- Instalador electricista.- Persona a quien la Superintendencia ha otorgado el permiso para proyectar, dirigir y/o ejecutar instalaciones eléctricas.
19.- Local de reunión de personas.- Se considerarán como tales a los teatros, cines, salas de conferencia, centros sociales, edificios destinados al culto, centros de educación, edificios de asistencia hospitalaria, cuarteles, cárceles, hoteles, restaurantes, cabarets, cantinas, grandes locales comerciales y otros similares a los anotados.
20.- Material eléctrico.- Es todo elemento necesario para el montaje y funcionamiento de una instalación.
21.- Medidor (contador).- Instrumento destinado al registro del consumo de energía o de otras magnitudes que configuren el suministro.
22.- Proyecto.- Estudio técnico y económico de la obra que se ha de ejecutar. Incluye su representación gráfica y las informaciones necesarias para su mejor interpretación.
23.- Recepción.- Acto de aceptación de una instalación eléctrica por parte de la Superintendencia, previa inspección de las obras.
24.- Red de distribución.- Conjunto de líneas eléctricas conectadas entre sí y que tienen por objeto hacer llegar la energía eléctrica a los consumidores.
25.- Sistema eléctrico.- Conjunto de instalaciones eléctricas destinadas a la producción, transporte, conversión o transformación y la distribución de energía eléctrica.
26.- Subestación.- Conjunto, localizado en un mismo lugar, de aparataje eléctrico, construcciones necesarias para la conversión o transformación de energía eléctrica, y para el enlace entre dos o más líneas.
Art. 8º.- El texto de cada Norma Técnica contendrá aquellas otras definiciones que sean necesarias para su correcta aplicación.
CAPITULO II
De las instalaciones eléctricas
3.- Disposiciones generales.
Art. 9º.- El proyecto y ejecución de toda instalación eléctrica deberá cumplir las disposiciones de este Reglamento y de las Normas Técnicas vigentes o que en adelante se dictaren.
Art. 10º.- Las instalaciones eléctricas podrán ser definitivas o provisionales. La Superintendencia aprobará y fijará el plazo de funcionamiento de las instalaciones de carácter provisional.
Art. 11º.- Según la tensión de servicio, las instalaciones eléctricas se clasificarán en dos categorías principales, de bajas tensiones y de altas tensiones. Las tensiones nominales de servicio serán las establecidas por la Superintendencia mediante la Norma Técnica correspondiente.
Art. 12º.- No se aceptará el empleo de frecuencias distintas a 50 ciclos por segundo. En las instalaciones existentes que estén funcionando a otras frecuencias, toda renovación o ampliación deberá adoptar la frecuencia señalada.
4.- Trámite para la puesta en servicio.
Art. 13º.- El trámite para la puesta en servicio de las instalaciones eléctricas que requieren de concesión y/o permiso, se hará siguiendo las disposiciones establecidas en el DFL. Nº 4 de 1959 y en el Reglamento de Concesiones.
Art. 14º.- El trámite para la puesta en servicio de instalaciones que sólo requieren de certificado se hará siguiendo el procedimiento indicado en la Norma Técnica respectiva.
5.- Materiales y artefactos.
Art. 15º.- Todos los artefactos, instrumentos, equipos, maquinarias y materiales eléctricos de cualquier naturaleza, deberán ser aprobados por la Superintendencia, la cual determinará sus condiciones de uso.
Art. 16º.- El procedimiento para obtener la aprobación de los productos señalados en el artículo precedente será el indicado en la Norma Técnica respectiva.
6.- Centrales, redes y subestaciones
Art. 17º.- La Superintendencia aprobará y controlará el proyecto, construcción, puesta en servicio y explotación de las centrales, redes y subestaciones eléctricas, velando porque en cada una de ellas se cumplan las disposiciones de este Reglamento y de las Normas Técnicas vigentes o que en adelante se dicten.
Art. 18º.- El estudio, proyecto, construcción, puesta en servicio y explotación de las centrales, redes y subestaciones eléctricas deberán estar bajo la responsabilidad de profesionales aceptados por la Superintendencia.
Art. 19º.- Tanto en la construcción, operación y mantención de estas instalaciones, las empresas o profesionales deberán premunir a su personal de los medios adecuados de seguridad y elementos de primeros auxilios, e instruirlos sobre estas materias y las disposiciones vigentes al respecto.
7.- Instalaciones interiores.
Art. 20º.- De acuerdo al uso que se dé a la energía eléctrica, las instalaciones interiores se clasificarán en instalaciones de alumbrado, calefacción, fuerza motriz, control y señalización.
Art. 21º.- Las instalaciones interiores deberán ser proyectadas y ejecutadas por Instaladores Electricistas Autorizados por la Superintendencia, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Instaladores Electricistas.
Art. 22º.- La Superintendencia podrá autorizar en casos calificados, a las empresas eléctricas para proyectar y/o ejecutar instalaciones interiores. En tales casos estas empresas deberán tener personal que posea permiso de instalador electricista en la categoría correspondiente a la capacidad de las instalaciones que se ejecuten.
Art. 23º.- Las instalaciones interiores podrán alimentarse en altas tensiones o en bajas tensiones.
Las tensiones normales para empalmes en altas tensiones serán las de la respectiva empresa eléctrica.
Las tensiones normales en empalmes de instalaciones interiores en baja tensión, serán de 380 volt. entre fases y 220 volt. entre fase y neutro. El neutro del sistema deberá estar puesto a tierra.
Las distribuciones en altas tensiones y bajas tensiones en instalaciones interiores se harán con tensiones aprobadas por la Superintendencia.
Toda otra condición de alimentación o distribución para instalaciones interiores, distinta de la establecida en este artículo, será estudiada y resuelta en cada caso por la Superintendencia.
8.- Instalaciones en áreas públicas
Art. 24º.- Las instalaciones de semáforos, letreros luminosos y otras instalaciones similares, se regirán por las disposiciones establecidas para las instalaciones interiores y por aquellas Normas Técnicas que se dicten sobre la materia.
Art. 25º.- Las instalaciones para alumbrado público de calles, plazas, carreteras, túneles y otros sitios similares, se regirán por las Normas Técnicas respectivas, y serán proyectadas y ejecutadas por profesionales autorizados por la Superintendencia.
9.- Empalmes y equipos de medida.
Art. 26º.- Toda instalación eléctrica interior será conectada a la red de distribución de una empresa eléctrica a través de un empalme, cuya acometida podrá ser aérea, subterránea o de sistema combinado.
Art. 27º.- Las empresas eléctricas, en todo el territorio nacional, estarán obligadas a proyectar y ejecutar sus empalmes de acuerdo a las Normas Técnicas correspondientes.
Art. 28º.- La Superintendencia podrá efectuar revisiones de empalmes de cualquier red de distribución, cuando lo estime conveniente.
Art. 29º.- Los conductores de la acometida de un empalme no deberán pasar por los terrenos de una propiedad vecina a la empalmada, salvo el caso de acometida común o de acuerdo escrito entre las partes.
En los edificios de departamentos, pasajes, galerías, etc., deberán aprovecharse los espacios y zonas de propiedad común para el recorrido de la acometida del empalme ciñéndose a la Norma Técnica respectiva.
Art. 30º.- Desde una misma acometida se puede alimentar más de una instalación interior, pero cada una de ellas deberá tener caja de empalme independiente.
Art. 31º.- Cada propiedad con salida individual a la calle o a recintos de propiedad común deberá tener su propia caja de empalme.
Art. 32º.- Las Empresas Eléctricas deben colocar sellos de seguridad, con identificación adecuada, a las cajas de los equipos de medida, cajas de empalme y a las tapas de los terminales de conexiones de los medidores.
La cubierta de los medidores deberá estar sellada por la Superintendencia.
Art. 33º.- En las instalaciones provisionales, la caja del empalme y su medidor podrán colocarse en la postación de la red de distribución o en un poste donde queden adecuadamente afianzados y protegidos.
Art. 34º.- El material necesario para unir la caja de empalme con la instalación interior se considerar parte de esta última, y deberá ser suministrado y colocado por el Instalador Electricista a cargo de la ejecución de la instalación.
Si en esta parte de la instalación se desea hacer algún arreglo o modificación, el Instalador Electricista deberá avisar a la Empresa Eléctrica, quien suspenderá el servicio si fuera necesario.
10.- Inspecciones.
Art. 35º.- La Superintendencia podrá inspeccionar y supervigilar la construcción y funcionamiento de toda instalación eléctrica.
Art. 36º.- La Superintendencia determinará la responsabilidad que pueda corresponder a las Empresas Eléctricas o a los Instaladores Electricistas a cargo de la construcción de una instalación, cuando ocurran accidentes o fallas originadas por defectos de ésta, sea que ellas se presenten durante la construcción, la recepción o después de haberse autorizado su puesta en servicio.
Art. 37º.- Toda nueva inspección de una instalación, hecha por no haberse encontrado conforme la primera vez, autoriza a la Superintendencia para cobrar nuevos derechos, sin perjuicio de aplicar las sanciones a que hubiere lugar.
Art. 38º.- Toda modificación a una instalación existente deberá cumplir el mismo trámite de una instalación nueva.
Art. 39º.- La Superintendencia podrá permitir que las Empresas Eléctricas de Servicio Público inspeccionen las instalaciones interiores en aquellos casos en que lo estimare necesario.
Art. 40º.- La Superintendencia exigirá que los inspectores de las Empresas Eléctricas estén en posesión del permiso para ejercer como Instaladores Electricistas de la clase o categoría que corresponda a las características de las instalaciones que deban revisar.
Art. 41º.- Las Empresas Eléctricas deberán exibir el cumplimiento estricto del presente Reglamento y de sus Normas Técnicas al efectuar la recepción de instalaciones.
Art. 42º.- La Superintendencia revisará, por su iniciativa o a pedido de las empresas eléctricas o de particulares, cualquier instalación eléctrica.
Si la instalación constituye peligro evidente para las personas o bienes, la Superintendencia ordenará la suspensión inmediata del suministro de energía.
Si la instalación tiene sólo defectos que contravienen las Normas Técnicas vigentes, pero que no constituyen en sí un peligro inmediato, la Superintendencia lo comunicará por escrito al propietario o consumidor, fijándole un plazo para arreglar las deficiencias; cumplido este plazo se ordenará la suspensión del servicio si los arreglos indicados no se hubieren ejecutado.
Art. 43º.- La Superintendencia revisará anualmente las instalaciones eléctricas de los locales de reunión de personas, comerciales, industriales, almacenes, etc. La cancelación de los derechos de estas inspecciones será de cargo de las personas o instituciones que usufructúen de estas propiedades.
Art. 44º.- En los locales de reunión de personas será obligatorio colocar en un lugar visible al público el certificado de revisión vigente de la instalación.
11.- Interferencias, cruces y paralelismos.
Art. 45º.- Para evitar interferencias en los sistemas eléctricos y sistemas de telecomunicaciones, entre sí o entre unos y otros, se aplicarán las disposiciones de las Normas Técnicas vigentes.
Art. 46.o.- La Superintendencia resolverá los problemas a que den origen los cruces y paralelismos de líneas eléctricas entre sí o con vías de transporte aéreo, marítimo, fluvial y terrestre, como asimismo los que se produzcan por la proximidad entre líneas eléctricas y construcciones.
Art. 47º.- Cuando los trabajos de una Empresa Eléctrica pudieren interferir trabajos o instalaciones de empresas eléctricas u otras de distinta índole, o cuando los trabajos de estas últimas pudieran interferir instalaciones eléctricas en forma que para cualquiera de las empresas signifique peligro para su personal, o para sus instalaciones, o pudieren dar origen a perturbaciones del servicio o a daños de cualquier naturaleza, deberán adoptarse de común acuerdo, las medidas de seguridad adecuadas. En caso de no existir acuerdos entre las partes resolverá la Superintendencia.
Art. 48º.- Cuando se convenga en utilizar postaciones o ductos para uso conjunto de líneas eléctricas, o de éstas con líneas de señalización o telecomunicaciones, deberá elaborarse un proyecto que será presentado por los interesados a la Superintendencia para su aprobación.
CAPITULO III
De los pliegos de normas técnicas
12.- Origen, tramitación, aprobación y modificación.
Art. 49º.- Se entenderá por pliego de normas técnicas el conjunto de normas técnicas que complementen este Reglamento en una materia determinada de acuerdo a lo establecido en el Art. 14 del D. F. L. Nº 4, de 1959.
Art. 50º.- El procedimiento a seguir para dictar una Norma Técnica será establecido por la Superintendencia mediante resolución, y deberá contemplar las etapas de anteproyecto, consulta profesional, proyecto definitivo, consulta jurídica y revisión.
Art. 51º.- Las normas técnicas serán dictadas por la Superintendencia mediante resoluciones.
Art. 52º.- La modificación de una Norma Técnica se tramitará en la misma forma indicada en el presente título, y se aplicará bajo el título de "Enmienda a la Norma...".
Art. 53º.- Cada tres años los pliegos de Normas Técnicas serán sometidos a revisión, refundiéndose en su texto las enmiendas que le hubieren sido hechas o haciéndoles las modificaciones que fueren necesarias.
13.- Comités de Normalización.
Art. 54º.- Los Comités de Normalización tendrán por objeto colaborar con el Departamento de Ingeniería, analizando los estudios de Normas ya preparados, para proponer modificaciones o aportar antecedentes que la experiencia y la técnica aconsejen.
Art. 55º.- Cada Comité de Normalización estará constituido por funcionarios de la Superintendencia, los que se dedicarán preferentemente al cumplimiento de este cometido.
Art. 56º.- El Superintendente, ordenará constituir Comités de normalización cada vez que lo solicite el Jefe del Departamento de Ingeniería.
14.- Materias que tratarán.
Art. 57º.- La Superintendencia dictará Normas sobre cualquier materia relacionada con la aplicación del presente Reglamento y especialmente en lo relativo a:
1) Proyecto, construcción e inspecciones de las instalaciones eléctricas.
2) Fabricación, control de calidad y pruebas y condiciones de uso de las materias primas, maquinarias, instrumentos, aparatos, equipos y artefactos eléctricos de toda naturaleza.
15.- Validez y vigencia.
Art. 58º.- Las disposiciones contenidas en una Norma Técnica tendrán validez para todo el territorio nacional, salvo que en su texto se especifiquen excepciones.
Art. 59º.- Las Normas Técnicas entrarán en vigencia en la fecha de fije la correspondiente resolución, la cual deberá ser publicada en el Diario Oficial.
Art. 60º.- La Superintendencia podrá determinar mediante resolución la aplicación provisoria de una Norma, Prescripción o Recomendación Técnica extranjera, mientras se dicte la Norma Técnica Nacional correspondiente.
16.- Publicaciones relacionadas con este Reglamento.
Art. 61º.- Las únicas publicaciones de este Reglamento y de sus Normas Técnicas que tendrán carácter de oficiales serán aquellas autorizadas por la Superintendencia.
Art. 62º.- La Superintendencia publicará periódicamente listas de materiales y artefactos eléctricos recientemente aprobados y aquellos cuya autorización haya caducado o haya sido prohibido su uso.
CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES
17.- Instalaciones clandestinas y en mal estado de conservación.
Art. 63º.- Serán consideradas como instalaciones clandestinas, entre otras, aquellas que:
1) No hayan sido autorizadas por la Superintendencia y se encuentren en funcionamiento;
2 Sean modificaciones o ampliaciones de una instalación existente, ejecutadas sin contar con la autorización de la Superintendencia;
3) Hayan sido ejecutadas por personas no autorizadas por la Superintendencia;
4) Configuren lo establecido para instalaciones fraudulentas o clandestinas en el Reglamento de Explotación.
18.- Ejecución y uso de instalaciones clandestinas.
Art. 64.º- Podrán ser sancionadas de acuerdo a la ley y Reglamentos vigentes:
1) Las personas o entidades que ejecuten o esten haciendo uso de instalaciones clandestinas;
2) Las personas o entidades que no den cumplimiento a la tramitación establecida en las Normas Técnicas respectivas, para la puesta en servicio de instalaciones;
3) Los usuarios de instalaciones eléctricas, responsables de su mantención, cuando la Superintendencia constate mediante inspecciones que el estado de la instalación signifique evidente peligro para las personas o bienes materiales;
4) Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias en que incurran los que ejecuten o usen instalaciones clandestinas, se aplicará en lo pertinente lo establecido en el Reglamento de Explotación.
19.- Fabricación y uso de materiales eléctricos no aprobados.
Art. 65º.- Todo fabricante o importador de materiales o máquinas e instrumentos, que entregue al consumo sus productos sin haber obtenido de la Superintendencia la autorización correspondiente, podrá ser sancionado de acuerdo a la ley y Reglamentos vigentes, procediéndose a requisar la totalidad de estos productos en donde se exhiban, almacenen o vendan, de acuerdo a lo establecido en el decreto de Interior N.o 1.467, de 1963.
La Superintendencia procederá a destruir o inutilizar los artefactos, materiales o elementos requisados, exceptuando aquellas piezas, partes de artefactos u otros que a su juicio puedan seguir siendo utilizadas como repuestos sin representar peligro alguno. En todo caso, los residuos y repuestos así obtenidos serán entregados a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado para su venta.
Art. 66º.- Si la calidad de los materiales o artefactos corresponde a las características señaladas en Certificados de aprobación y la falta constatada sólo fuera la caducidad de estos últimos, se aplicará únicamente la multa correspondiente y se prohibirá la venta y empleo de estos productos en tanto no se regularice la situación.
Art. 67º.- Si el fabricante reincide en la producción de materiales, artefactos, instrumentos, o aparatos declarados prohibidos, peligrosos o que no cuenten con la aprobación de la Superintendencia, además de aplicarle las multas que determine la ley y los Reglamentos vigentes, se procederá a clausurar la industria por el plazo que se estime conveniente.
Art. 68º.- El uso de materiales o de aparataje eléctrico no aprobado, hecho por Instaladores Electricistas Autorizados, se sancionará de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Instaladores Electricistas, sin perjuicio de la requisación de dichos artículos.
20.- Aplicación de las Normas Técnicas antes de su dictación.
Art. 69º.- A las Empresas Eléctricas, Instaladores Electricistas Autorizados, Instituciones, fabricantes o personas que apliquen disposiciones de Normas Técnicas o Enmiendas antes de su vigencia, la Superintendencia ordenará rehacer las instalaciones o procederá a requisar los materiales o aparataje eléctrico, según corresponda, sin perjuicio de su facultad de imponer las sanciones pecuniarias pertinentes.
21.- Otras Sanciones.
Art. 70º.- Se sancionará con las penas establecidas por la ley y los Reglamentos vigentes a los usufructuarios de locales de reunión de personas, locales comerciales o industriales, cuando la Superintendencia constate mediante inspección alguna de las siguientes faltas:
1) Mala mantención de sus instalaciones eléctricas o modificaciones inadecuadas de ellas, de modo que éstas constituyan evidente peligro para las personas o cosas.
2) No se hayan efectuado las reparaciones ordenadas por oficio en el plazo estipulado.
3) Se emplee personal no autorizado para la ejecución y mantención de las instalaciones eléctricas de estos locales, de acuerdo a lo establecido por el Reglamento de Instaladores Electricistas.
4) No se exhibe en un lugar visible al público el certificado indicado en el artículo 44 del presente Reglamento.
Art. 71º.- La contravención a las disposiciones de este Reglamento y de sus Normas Técnicas por parte de los Instaladores Electricistas Autorizados será sancionada de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Instalaciones Electricistas.
Art. 72º.- Las Empresas Eléctricas de Servicio Público o Privado que contravengan las disposiciones de este Reglamento o de sus Normas Técnicas, serán sancionadas de acuerdo a la ley y sus Reglamentos vigentes.
22.- Procedimiento.
Art. 73º.- Una vez que la Superintendencia haya establecido la existencia de una infracción deberá notificar por escrito al infractor, quien deberá efectuar sus descargos en un plazo no superior a quince días hábiles contados desde la fecha de notificación.
Art. 74º.- Si el infractor no cumple este trámite se continuará el procedimiento en su rebeldía.
La Superintendencia ordenará las diligencias y pruebas que estime necesarias para mejor resolver.
CAPITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 1º.- Deróganse a contar de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento los siguientes decretos:
1.1. Decreto supremo Nº 3.219, de Diciembre de 1926, que aprueba el Reglamento de Medidores.
1.2. Decreto supremo Nº 1.669, del 11 de Mayo de 1931, que aprueba el Reglamento de Instalaciones Interiores.
1.3. Decreto supremo Nº 4.188, del 22 de Septiembre de 1955, que aprueba el Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes.
1.4. Decreto supremo Nº 1.261, del 25 de Abril de 1957, que aprueba el Reglamento de Cruces y Paralelismo de Líneas Eléctricas.
Art. 2º.- Las disposiciones contenidas en los Arts. 50 y 54 sólo entrarán en vigencia 30 días después de la fecha de publicación del presente Reglamento.
Anótese, tómese razón,, comuníquese y publíquese.-
J. TOHA G.- Pedro Vuskovic B., Ministro del Interior subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Daniel Vergara Bustos, Subsecretario del Interior.