APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 35º, 36º, 37º, 38º, INCISO 1º Y 61º DEL DECRETO LEY Nº 3.063, DE 1979
Santiago, 29 de Mayo de 1980.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 580.- Vistos: El decreto ley Nº 3.063, de 1979, y las facultades que me otorga el decreto ley número 527, de 1974, y
Considerando la necesidad de reglamentar lo relativo a la distribución del aporte fiscal entre las Municipalidades y la participación de éstas en el Fondo Común Municipal,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento que fija el método de distribución del Aporte Fiscal y del Fondo Común Municipal entre las Municipalidades del país y el procedimiento para la remisión y entero en arcas municipales de esos recursos y de la participación contemplada en el artículo 37º, inciso 2º, de la ley.
Artículo 1º.- Para los efectos del presente Reglamento las menciones "la ley" o "artículos de la ley", se entenderán referidas al decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.
Artículo 2º.- El monto global para el sector municipal que como aporte fiscal consulte la Ley de Presupuestos de la Nación, se distribuirá entre las Municipalidades, de acuerdo a la fórmula que indica el artículo siguiente.
Artículo 3º.- El monto global se distribuirá entre todas las Municipalidades del país con la sola excepción de las de "Las Condes", "Providencia", "Machalí", "Santiago" y "Viña del Mar", sobre la base de la siguiente fórmula:
a) Un 25% en proporción directa al número de habitantes de cada comuna.
Para determinar el número de habitantes de cada comuna, se considerará la población estimada por el Instituto Nacional de Estadísticas, al 31 de Diciembre del último año del trienio inmediatamente anterior.
Para determinar la población de las comunas balnearios, se procederá en la siguiente forma:
1.- Para un período de tres meses en el año, se calculará la población mensual multiplicando por cuatro el número de roles existentes en la comuna al 31 de Diciembre del año a que se refiere el inciso anterior, para los efectos del Impuesto Territorial, según informe el Servicio de Impuestos Internos.
El resultado así obtenido se multiplicará por tres, para obtener la población máxima de período trimestral.
2.- Para el período restante de nueve meses se considerará la población comunal estimada al 31 de Diciembre del mismo año, antes mencionado por el Instituto Nacional de Estadísticas. El número así determinado se multiplicará por nueve para obtener la población del período de nueve meses.
Los productos totales de los números 1 y 2 serán sumados y divididos por doce, dando como resultado la población ponderada que corresponda asignar a cada comuna balneario.
Las comunas a las que se le aplicará la fórmula señalada serán las siguientes:
Arica Camarones Huara Mejillones San Pedro de Atacama Caldera Juan Fernández Puchuncaví Quintero Santo Domingo Cartagena El Tabo El Quisco Algarrobo Zapallar Papudo Pichilemu Navidad Licantén Vichuquén Curepto Chanco Cobquecura Trehuaco Corral Chonchi Queilén Puqueldón Dalcahue Quinchao Curaco de Vélez Hualaihue Guaitecas Tortel Natales
Río Verde Laguna Blanca San Gregorio Porvenir Primavera Timaukel Navarino
b) Un 25% en proporción directa al número de predios exentos de impuesto territorial de cada comuna.
El número de predios exentos de cada comuna, se determinará sobre la base del informe que deberá proporcionar el Servicio de Impuestos Internos, respecto de la situación existente al día 31 de Diciembre del año citado en la letra a) precedente.
c) Un 50% en proporción inversa al ingreso propio de cada Municipalidad.
El cálculo del ingreso propio de cada Municipalidad se hará sobre la base de los antecedentes existentes al 31 de Diciembre del año citado en la letra a), debiendo excluirse el aporte fiscal, la participación en el Fondo Común Municipal y las transferencias y los fondos de terceros, según informe el Servicio de Tesorerías y las Tesorerías Municipales de Santiago y Valparaíso, en su caso.
Artículo 4º.- Las mismas normas del artículo anterior, se aplicarán para determinar la distribución del Fondo Común Municipal del artículo 38º, de la ley, considerando a la totalidad de los Municipios del país, sin exclusión alguna.
Artículo 5º.- Los informes pertinentes de los Organismos a que se refiere el artículo 3º de este Reglamento, deberán remitirse al Ministerio del Interior antes del 1º de Marzo del primer año del trienio correspondiente.
El decreto supremo que determine los coeficientes de distribución, se dictará por el Ministerio del Interior dentro del mismo mes señalado.
Tales coeficientes regirán provisionalmente para el trienio siguiente hasta la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto antes referido.
Sin perjuicio de la vigencia por el trienio respectivo del decreto supremo antes señalado, en los casos de creaciones, supresiones, fusiones o divisiones de comunas o de alteración de sus territorios, los coeficientes de participación que resulten afectados por los aumentos o disminuciones de población o de territorio en una o más comunas determinadas, deberán modificarse por otro decreto supremo que regirá a contar del 1º de Enero inmediatamente siguiente y tendrá efecto por el resto del período trienal que esté corriendo.
Artículo 6º.- Para los efectos de la recaudación y entrega de la participación municipal del impuesto territorial a que se refieren el artículo 37º e inciso primero del artículo 48º del decreto ley Nº 3.063, de 1979, y el derecho de aseo domiciliario, el Servicio de Tesorerías operará a través de cuentas complementarias que abrirá directamente dicho Servicio.
Los ingresos que se registren en la cuenta complementaria, correspondiente al Fondo Común Municipal a que se refiere el inciso primero del artículo 38º, del decreto ley Nº 3.063, de 1979, serán distribuidos entre las Municipalidades del país de acuerdo al coeficiente de distribución que se determine en el decreto supremo a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 7º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61º, de la ley, en los casos en que la recaudación efectiva exceda el 70% del cargo correspondiente a una o más de las prestaciones a que se refieren las letras a), b) y c) de dicho precepto, las Tesorerías Regionales o Provinciales remesarán a las Comunales o Municipales, dentro del plazo legal, las sumas totales recaudadas hasta el día de su vencimiento.
Artículo 8º.- Para dar cumplimiento al artículo 61º, de la ley, las Tesorerías Provinciales o Regionales, en su caso, remitirán a las Tesorerías Comunales o Municipales, dentro del plazo señalado en dicho precepto, los instrumentos de pago por la suma de los fondos que corresponda según las letras a), b) y c). Los Tesoreros Comunales o Municipales efectuarán el depósito del valor mencionado en las respectivas cuentas municipales, el mismo día de su recepción, y comunicarán en el acto, a los Alcaldes, por oficio, el detalle del monto de cada uno de los tres rubros de ingresos.
Artículo 1º transitorio.- Para la aplicación del presente Reglamento respecto del primer trienio comprendido por los años 1980, 1981 y 1982, se efectuará la distribución tanto del aporte fiscal como del Fondo Común Municipal de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º transitorio de la ley, requiriéndose la información pertinente a los Servicios de Tesorerías y de Impuestos Internos y al Instituto Nacional de Estadísticas.
El decreto supremo a que se refiere el inciso 2º del artículo 5º, del presente Reglamento, en relación al trienio aludido anteriormente, se dictará antes del 1º de Junio de 1980.
Artículo 2º transitorio.- En concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º transitorio del DL. Nº 2.868, de 1979, los coeficientes de participación que se determinen en el decreto supremo a que se refiere el inciso 2º del artículo 5º, podrán modificarse, por una sola vez, para regir a contar del 1º de Enero de 1981, considerando los aumentos o disminuciones de población o de territorio que resulten de la fijación y descripción específica de los límites de las comunas a las cuales se le agregan o segregan porciones de territorio y ello, de acuerdo a la información que al efecto proporcione el Instituto Nacional de Estadísticas y el Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 3º transitorio.- Durante el año 1930, del Fondo Común Municipal señalado en el inciso 2º del artículo 6º del presente Reglamento, se deducirá un tres por ciento que será destinado a financiar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2º transitorio del decreto ley Nº 2.868, de 1979.
La distribución del monto total de dicho tres por ciento entre los Municipios creados por el citado decreto ley 2.868, se efectuará por el Ministerio del Interior, con informe del Intendente Regional respectivo.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio Fernández Fernández, Ministro del Interior.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Enrique Montero Marx, Coronel de Aviación (J), Subsecretario del Interior.