RADICA EN MINISTERIO DE MINERIA LA FIJACION DE PRECIOS DEL GAS DE CAÑERIA

    Santiago, 6 de Junio de 1975.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 1.059.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y lo establecido en el DFL. Nº 323 del año 1931, y
    Teniendo presente:

    1º.- Que corresponde al Ministerio de Minería fijar los precios al público de los combustibles derivados del petróleo, y en especial del gas licuado;
    2º.- Que las empresas concesionarias de servicio público de gas de cañería utilizan principalmente como primas básicas nafta, gas licuado y otros subproductos del petróleo;
    3º.- Que es de toda conveniencia que el Ministerio de Minería establezca una política racional y unificada de consumo de todos los combustibles derivados del petróleo,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

    Decreto ley:

    Artículo único.- La fijación de precios de gas de cañería se efectuará por el Ministerio de Minería en conformidad a las normas establecidas en los artículos 15 y 16 del decreto supremo Nº 20 del Ministerio de Minería, de fecha 8 de Abril de 1964, y consecuencialmente, no le será aplicable a esta materia el DFL. número 323, publicado en el Diario Oficial de 30 de Mayo de 1931.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director de Carabineros.- Luis Enrique Valenzuela Banquier, Ministro de Minería.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Rubén Schindler Contardo, Coronel (I) de Carabineros, Subsecretario de Minería.