APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 35, 36, 37, 38 Y 61, DEL DECRETO LEY Nº 3.063, DE 1979
    Santiago, 5 de Abril de 1984.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 371.- Vistos: El decreto ley Nº 3.063, de 1979; modificado por la Ley Nº 18.294, de 2 de Febrero de 1984; y las facultades que me confiere el artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República,
    Decreto:


    Artículo 1º.- Apruébase el siguiente Reglamento que fija el método de distribución del Fondo Común Municipal entre las municipalidades del país y el procedimiento para la remisión y entero en arcas municipales de esos recursos y de la participación contemplada en el artículo 38, de la Ley sobre Rentas Municipales.
    Artículo 2º.- Para los efectos del presente Reglamento las menciones "la ley" o "artículos de la ley", se entenderán referidas al D.L. Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.

    Artículo 3º.- El Fondo Común Municipal se constituye por los siguientes recursos: un sesenta por ciento (60%) del Impuesto Territorial; la totalidad de los recursos que como aporte fiscal se consulten para las municipalidades del país; un cincuenta por ciento (50%) del impuesto por permisos de circulación de vehículos; un cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo que recaude la Municipalidad de Santiago, por pago de las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32, del D.L. Nº 3.063 y el artículo 140 de la Ley Nº 17.105.
    El Fondo Común Municipal excluido, cuando proceda, el porcentaje para financiar los déficit que presenten las municipalidades en relación a sus gastos de operación ajustados, se distribuirá entre todas las municipalidades del país, sobre la base de la siguiente fórmula:
    a) Un 20% en proporción directa a la población de cada comuna.
    Para determinar el número de habitantes de cada comuna, se considerará la población estimada por el Instituto Nacional de Estadísticas, al 31 de Diciembre del penúltimo año del trienio inmediatamente anterior.
    Para determinar la población ponderada de las comunas balnearios, o de aquellas otras que reciban un flujo significativo de población flotante en ciertas épocas del año, incluyendo la flotante, se procederá de la siguiente forma:
    1. Para un período de tres meses en el año, la población mensual se determinará multiplicando por cuatro el número de roles existentes en la comuna al 31 de Diciembre del penúltimo año del trienio inmediatamente anterior.
    El resultado así obtenido se multiplicará por tres para obtener la población del período trimestral.
    El Servicio de Impuestos Internos informará el número de roles existentes.
    2. La población determinada según el inciso 2º de la letra a) del artículo 3º, se multiplicará por doce.
    Los productos totales de los números 1 y 2 serán sumados y divididos por doce, dando como resultado la población ponderada que corresponda asignar a cada comuna balneario.
    Las comunas a que se refiere el inciso anterior, son las siguientes:
    Pica, Putre, San Pedro de Atacama, Caldera, Paihuano, Zapallar, Quintero, Puchuncaví, Algarrobo, El Quisco, Olmué, El Tabo, Cartagena, Santo Domingo, Doñihue, Las Cabras, Lolol, Pichilemu, Navidad, Vichuquén, Constitución, Colbún, Pinto, Ninhue, San Fabián, Tomé, Coronel, Lota, Santa Juana, Contulmo, Yumbel, Antuco, Angol, Villarrica, Pucón, Futrono, Corral, Panguipulli, Frutillar, Castro, Chonchi, Quellón, Ancud, Quemchi, Dalcahue, Curaco de Vélez, Quinchao, Chaitén, Futaleufú, Hualaihué, Palena, Aysen, Cisnes, Guaitecas, Puerto Natales, Porvenir, Torres del Paine, Pirque, San José de Maipo, Isla de Maipo, Alhué, Navarino, Isla de Pascua y Juan Fernández.
    b) Un 40% en proporción directa al número de predios exentos del impuesto territorial de cada comuna.
    El número de predios exentos de cada comuna se determinará sobre la base del informe que deberá proporcionar el Servicio de Impuestos Internos, respecto de la situación existente al 31 de Diciembre del penúltimo año del trienio inmediatamente anterior.
    c) Un 40% en proporción directa al menor ingreso municipal propio permanente por habitante de cada comuna, en relación al promedio nacional de dicho ingreso por habitante.
    Son ingresos propios permanentes para estos efectos aquellos que tienen el carácter de estables excluyendo por consiguiente, los siguientes ingresos: ventas de activos, transferencias y fondos de terceros, participación del Fondo Común Municipal y el saldo inicial de caja.
    El promedio nacional de ingreso propio permanente por habitante, se obtiene de considerar el total de los ingresos propios permanentes de todas las municipalidades del país, dividido por el total de habitantes determinado según lo señalado en la letra a) del presente artículo.
    Si el producto de multiplicar el número de habitantes de la comuna por el ingreso propio permanente nacional per cápita es superior al ingreso propio permanente de la respectiva municipalidad, opera la participación señalada en esta letra y si es inferior o igual no habrá lugar a esta participación.
    El menor ingreso municipal propio permanente por habitante de cada comuna, lo obtendrá el Ministerio del Interior en base a los antecedentes antes señalados, existentes al 31 de Diciembre del penúltimo año del trienio inmediatamente anterior.

    Artículo 4º.- Los informes del Instituto Nacional de Estadísticas y el Servicio de Impuestos Internos a que se refiere el artículo 3º de este reglamento, deberán remitirse al Ministerio del Interior antes del 1º de Marzo del año anterior al inicio del trienio correspondiente.
    El decreto supremo que determina los coeficientes de distribución, será dictado por el Ministerio del Interior dentro del mes de Diciembre del año anterior del inicio del trienio correspondiente.
    Los coeficientes que estén en vigencia, regirán provisionalmente para el trienio siguiente, hasta la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto que los determina.
    Sin perjuicio de la vigencia por el trienio respectivo del decreto supremo antes señalado, en los casos de creaciones, supresiones, fusiones o divisiones de comunas o de alteración de sus territorios, los coeficientes de participación que resulten afectados por los aumentos o disminuciones de población o de territorios en una o más comunas determinadas, deberán modificarse por decreto supremo que regirá a contar del 1º de Enero inmediatamente siguiente y tendrá efecto por el resto del período trienal que esté vigente.
    Artículo 5º.- Los ingresos y gastos del Fondo Común Municipal deberán incorporarse presupuestariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º del decreto ley Nº 1.263, de 1975, y sus modificaciones.
    La recaudación y distribución de los recursos que integran el Fondo Común Municipal será efectuada por el Servicio de Tesorerías informando periódicamente estas operaciones al organismo responsable de su administración.
    La distribución del Fondo a las municipalidades del país se efectuará de acuerdo con los coeficientes que se determinen en el decreto supremo a que se refiere el artículo 4º de este reglamento.

    Artículo 6º.- El Ministerio del Interior será el organismo responsable de la administración del Fondo Común Municipal.

    Artículo 7º.- En los presupuestos de ingresos municipales deberán reflejarse separadamente los recursos destinados a financiar la gestión municipal de los que deban enterarse al Fondo Común.
    Asimismo, en los gastos municipales se identificarán los aportes que éstas efectúen al Fondo Común Municipal.
    Los pagos por aportes que deban efectuar directamente los municipios serán oportunamente enterados en el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con las instrucciones que al efecto imparta el Ministerio del Interior.


    Artículo 8º.- Para cubrir el menor ingreso que presenten las municipalidades para financiar sus gastos de operación ajustados, se podrá destinar anualmente hasta un 10% del Fondo Común Municipal.
    Se entenderá por gastos de operación ajustados los que correspondan a los gastos en personal y en bienes y servicios de consumo, y a un incremento ponderado de hasta cien por ciento (100%) sobre la suma de los gastos precedentes, que la respectiva municipalidad podrá destinar a inversión real.
    Este incremento ponderado se determinará anualmente por el Ministerio del Interior, teniendo en consideración los siguientes factores: Ingresos Municipales, Gastos de Personal y Gastos en Bienes y Servicios de Consumo.
    El Ministerio del Interior, mediante decreto supremo, determinará anualmente las municipalidades que se encuentren en la situación a que se refiere el inciso primero, establecerá el monto total del menor ingreso que presenten y fijará los coeficientes respectivos.


    Artículo 9º.- Derógase el reglamento aprobado por decreto supremo Nº 580, del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial con fecha 9 de Julio de 1980.

ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1º.- Para la aplicación del artículo 38 de la ley respecto del trienio 1984 - 1986 se considerarán los factores de las fórmulas de distribución de acuerdo con los siguientes antecedentes:
    -Población de cada comuna, la existente al 30 de Junio de 1983, determinada de acuerdo con las reglas de la letra a) del artículo 3º del presente decreto:
    -El número de predios exentos de cada comuna al 30 de Junio de 1983, según lo informado por el Servicio de Impuestos Internos.
    -El Ministerio del Interior determinará los ingresos y gastos de las municipalidades, teniendo como base la información de la ejecución presupuestaria dada por las municipalidades al Ministerio de Hacienda.
    -En aquellas comunas cuyos territorios se alteran en virtud de la reformulación comunal dispuesta por el D.F.L. Nº 1-3260, de 1981, el Ministerio del Interior estimará el número de predios exentos y los ingresos y gastos de dichas comunas.
    Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º del presente Reglamento, durante los años 1984, 1985 y 1986, podrán destinarse fondos con cargo al 10% a que se refiere el citado artículo, para financiar la puesta en marcha de las nuevas municipalidades creadas en la Región Metropolitana de Santiago.
    Artículo 3º.- El Ministerio del Interior dictará las normas e instrucciones necesarias para la administración de los recursos de las nuevas municipalidades de las comunas creadas por el decreto con fuerza de ley Nº 1-3260, de 1981.
    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio O. Jarpa, Ministro del Interior.- Luis Escobar Cerda, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Luis Simón Figueroa del Río, Subsecretario del Interior.