APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE LA CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION

    Núm. 360.- Santiago, 7 de Marzo de 1945.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 25, letra h), de la ley N° 6.640, de 10 de Enero de 1941, y el decreto con fuerza de ley N° 13|5.224, M. I., de 20 de Septiembre de 1943, las facultades que me confiere el artículo 72 de la Constitución Política del Estado, inciso 2°, y lo solicitado por la Corporación de Fomento de la Producción en su oficio N° 9.777, del 19 de Julio del año 1944,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento General por el cual se regirá la Corporación de Fomento de la Producción, cuyo texto fué aprobado por el Consejo de dicha institución en sesión N° 287, de 12 de Julio de 1944:



    TITULO I

    Disposiciones Generales

    Artículo 1° La Corporación de Fomento de la Producción, en adelante "La Corporación", se regirá por las leyes respectivas, por las disposiciones del presente Reglamento General y por los acuerdos que adopte su Consejo, dentro de las facultades que le competen.



    Artículo 2° La Corporación tendrá una duración ilimitada y su domicilio será la ciudad de Santiago.
    Artículo 3° La Corporación es una persona jurídica de derecho público y se representación legal corresponde al Vicepresidente Ejecutivo.

    Artículo 4° El Ministerio de Economía y Comercio será el conducto regular para atender las relaciones entre el Gobierno y la Corporación.

    Artículo 5° La fiscalización de los ingresos, inversiones y egresos de la Corporación estará a cargo de la Contraloría General de la República.

    TITULO II (Art. 6-25)
    De la Administración de la Corporación
    Párrafo 1.o (Art. 6-13)
    Del Consejo

    Artículo 6° La Corporación será administrada y dirigida por un Consejo compuesto de los siguientes miembros:
    1. El Ministro de Economía y Comercio;
    2. El Vicepresidente Ejecutivo;
    3. Dos miembros propietarios y dos suplentes, designados por el Senado;
    4. Dos miembros propietarios y dos suplentes, designados por la Cámara de Diputados;
    5. El Presidente de la Caja de Crédito Hipotecario;
    6. El Vicepresidente del Consejo Nacional de Comercio Exterior;
    7. El Vicepresidente de la Caja de Crédito Minero;
    8. El Vicepresidente del Instituto de Economía Agrícola;
    9. El Vicepresidente del Instituto de Crédito Industrial;
    10. Un Consejero en representación de la Caja de Crédito Agrario;
    11. Un Consejero, en representación de la Sociedad Nacional de Agricultura;
    12. Un Consejero en representación de la Sociedad Nacional de Minería;
    13. Un Consejero en representación de la Sociedad de Fomento Fabril;
    14. Un Consejero, en representación del Instituto de Ingenieros de Chile;
    15. Un Consejero, en representación de las Cámaras de Comercio;
    16. Un Consejero, en representación de la Confederación de Trabajadores de Chile,
    17. Seis Consejeros de libre elección del Presidente de la República.
    El Contralor General de la República, por sí o por delegado, y el Fiscal de la Corporación podrán asistir a las sesiones del Consejo con derecho a voz y sin percibir mayor remuneración.


    Artículo 7. El Consejo será presidido por el Ministro de Economía y Comercio, y en su ausencia, por el Vicepresidente Ejecutivo. A falta de ambos presidirá las sesiones el miembro del Consejo que designen los asistentes a la sesión.

    Artículo 8° Los Consejeros, a excepción del Vicepresidente Ejecutivo, gozarán de una remuneración de $ 200 por cada sesión a que asistan del Consejo o de las Comisiones establecidas en el artículo 14 de este Reglamento, no pudiendo exceder esta remuneración de $ 24.000 anuales por cada Consejero.

    Artículo 9° El Consejo de la Corporación sesionará con asistencia de once de sus miembros y los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los concurrentes, salvo en los casos en que se exija otra mayoría.
    En caso de empate, decidirá el que presida la sesión.

    Artículo 10. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
    a) Formular un Plan General de Fomento de la Producción Nacional destinado a elevar el nivel de vida de la población mediante el aprovechamiento de las condiciones naturales del país y la disminución de los costos de producción y a mejorar la situación de la balanza de pagos internacionales, guardando, al establecer el Plan, la debida proporción en el desarrollo de las actividades de la minería, la agricultura, la industria y el comercio y procurando la satisfacción de las necesidades de las diferentes regiones del país.
    La aprobación de este Plan y sus modificaciones deberán contar con el voto favorable de los dos tercios de los miembros del Consejo;
    d) Someter a la aprobación del Presidente de la República los planes anuales por medio de los cuales se realizará el Plan General de Fomento de la Producción. En estos planes se detallarán las obras o fines que se contemple realizar en el año correspondiente y las inversiones respectivas;
    c) Realizar, en colaboración con las entidades de fomento fiscales, semifiscales o privadas, estudios destinados a encontrar los medios más adecuados para crear nuevas producciones o aumentar las actuales mejorando las condiciones en que éstas se desenvuelven en cuanto a calidad, rendimiento y costos de producción y los destinados a facilitar el transporte, el almacenamiento y venta de los productos, a fin de que éstos puedan ser aprovechados en su estado más satisfactorio y a los precios más convenientes;
    d) Efectuar, de acuerdo con los resultados a que se refieren los estudios del inciso anterior, ensayos de producción o comercio en la escala y con las ayudas que se estimen convenientes;
    e) Ayudar la fabricación en el país o la importación de maquinarias y demás elementos para la producción;
    f) Proponer y ayudar la adopción de medidas destinadas a aumentar el consumo de productos nacionales o a obtener una mayor participación de intereses chilenos en actividades industriales y comerciales;
    g) Estudiar los medios de financiamiento general del Plan de Fomento de la Producción, o de financiamiento particular de las diferentes obras contempladas en él;
    h) Realizar el Plan General de Fomento de la Producción Nacional con los recursos provenientes de los Fondos a que se refieren los Títulos III y IV del presente Reglamento;
    i) Administrar el Fondo de Fomento de la Producción, en la forma señalada en el Título III de este Reglamento;
    j) Administrar el Fondo de Realización del Plan de Fomento, de acuerdo con las normas que establece el Título IV;
    k) Administrar el Fondo de Construcción de Habitaciones Populares, en la forma señalada en el Título V de este mismo cuerpo de disposiciones;
    l) Aportar capital, hacer préstamos y acordar subvenciones u otras formas de ayuda, y fijar las condiciones de unos y otros;
    m) Proponer al Presidente de la República la terna para la designación de Fiscal;
    n) Nombrar y remover, a propuesta del VicepresidenteDTO 40, ECONOMIA
Nº 2
D.O. 03.02.1960
Ejecutivo, al Gerente General y al Secretario General, por simple mayoría, y aceptar sus renuncias en igual forma;
    ñ) Someter anualmente a la aprobación del PresidenteDTO 136, ECONOMIA
Art. 2º
D.O. 09.03.1967
de la República, los Presupuestos de Entradas y Gastos, la Planta del Personal y un Plan de inversiones de los recursos de la Corporación;
    o) Acordar la adquisición de bienes muebles o inmuebles que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y constituir prenda, hipoteca o cualquier otro gravamen o caución;
    p) Acordar, en casos especiales, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, inversiones o colocaciones de los fondos disponibles de la Corporación;
    q) Recibir erogaciones, asignaciones, donaciones o contribuciones voluntarias;
    r) Presentar anualmente al Presidente de la República una memoria relativa a la marcha de la Corporación y un Balance general de sus negocios;
    s) Proponer al Presidente de la República, con el voto de los dos tercios de los miembros del Consejo, las reformas que fuere necesario introducir al presente Reglamento General, dictar los reglamentos internos o complementarios que se requieran;
    t) Acordar todos los contratos, actos y operaciones que sean necesarios para la consecución de los fines de la Corporación y que deban surtir efecto dentro o fuera del país.

    Artículo 11. Se dejará testimonio de las deliberaciones del Consejo en un legajo especial, formado por las Actas de sesiones una vez aprobadas y sus antecedentes, foliándose estos últimos como anexos del Acta y empastándose el legajo por orden de fecha.
    El Acta será firmada en un ejemplar por elDTO 136, ECONOMIA
Art. 1º b)
D.O. 09.03.1967
Presidente del Consejo o el que haga sus veces; por tres Consejeros designados por el Consejo, de entre los concurrentes a la sesión correspondiente, y por el Secretario General. Dicho ejemplar del Acta y sus respectivos antecedentes serán a la vez rubricados por uno de los tres Consejeros firmantes del Acta y por el Secretario General, y con ellos se formará el legajo de que habla en el inciso 1° de este artículo.

    Artículo 12. Los acuerdos del Consejo se ejecutarán una vez aprobada el Acta de la sesión en que se adoptaron, salvo que el Consejo acordare al respecto otro procedimiento.

    Artículo 13. Los Consejeros que en una operación determinada tuvieran interés personal directo deberán hacerlo presente y abstenerse de tomar parte en las deliberaciones y votaciones relacionadas con dicha operación.

    TITULO II (ARTS. 6-16)
    De la Administración de la Corporación
    Párrafo 2° (ARTS. 14-15)
    De las Comisiones Permanentes y de los Comités
Técnicos
    Artículo 14. El Consejo designará, de entre sus miembros, Comisiones de carácter permanente para el conocimiento de las diferentes materias relacionadas con las finalidades de la Corporación.
    Estas Comisiones estudiarán los proyectos de acuerdo que el Consejo deba conocer para la realización de los Planes de la Corporación. Le corresponderá, también, conocer y resolver todas aquellas materias que el Consejo acuerde encomendarles.
    Los Miembros de estas Comisiones Permanentes gozarán de la remuneración que establece el artículo 8° del presente Reglamento.
    El Presidente y el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación son miembros de todas las Comisiones Permanentes que designe el Consejo, sin derecho a remuneración.

    Artículo 15. El Consejo creará Comités Técnicos, cuyos miembros serán designados por el Vicepresidente Ejecutivo, para el estudio de materias determinadas que se someterán a la respectiva Comisión Permanente.
    TITULO II
    De la Administración de la Corporación

    Párrafo 3°
    Del Presidente

    Artículo 16. Son atribuciones del Presidente:
    a) Presidir las sesiones del Consejo y de todas las Comisiones Permanentes que el mismo Consejo designe, y b) Citar al Consejo a sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente.



    PARRAFO 4º
    Del Vicepresidente Ejecutivo
    Artículo 17.° El Vicepresidente Ejecutivo será de laDTO 111, ECONOMIA
Art. DOS A)
D.O. 20.08.1954
exclusiva confianza del Presidente de la República y designado por éste.
    El Vicepresidente Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
    a) Reemplazar al Presidente cuando éste no concurra a las sesiones del Consejo y de las Comisiones Permanentes;
    b) Citar al Consejo a sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente;
    c) Imponerse de los negocios que se presenten a la Corporación y resolver los que deberán ser sometidos a la aprobación del Consejo;
    d) Ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos del Consejo;
    e) Representar legalmente a la Corporación, judicial y extrajudicialmente, con facultad para ejecutar todos los actos, celebrar todos los contratos y suscribir todos los instrumentos públicos y privados que sean necesarios, pudiendo delegar y conferir poderes especiales.
    f) Tener a su cargo la dirección general del Plan de Fomento de la Producción y el manejo superior de los negocios de la Corporación;
    g) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rijan la Corporación y de los acuerdos del Consejo;
    h) Nombrar, aceptar la renuncia y remover al GerenteDTO 412, ECONOMIA
Nº 1º
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DTO 40, ECONOMIA
Nº 2
D.O. 03.02.1960
DTO 561, ECONOMIA
Art. 2 Nº1
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DTO 136, ECONOMIA
Art. 1º b)
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General, al Subgerente Administrativo, al Secretario General de la Corporación, Jefes de Departamento y al resto del personal, a propuesta del Gerente General, y aplicarles medidas disciplinarias, y, además, nombrar y remover a los representantes de la Corporación en otras entidades.

    i) Proponer al Consejo el Presupuesto de Entradas y Gastos, la planta del personal, el Plan de Inversiones de los recursos de la Corporación y someter a su aprobación los balances anuales;
    j) Designar a los funcionarios que deban actuar como subrogantes en los casos no previstos en este reglamento;
    k) Presentar al Consejo una Memoria Anual de la Corporación;
    l) Designar los miembros de los Comités Técnicos a que se refiere el artículo 15.° del presente reglamento, y
    m) Ejercer las demás facultades que el Consejo le confiera.


    Artículo 18.° El Vicepresidente será reemplazado porDTO 111, ECONOMIA
Art. DOS A)
D.O. 20.08.1954
el Fiscal en caso de ausencia momentánea de aquél. Si la ausencia del Vicepresidente Ejecutivo fuera por más de ocho días y menos de un mes, el reemplazante será designado por el Consejo. Los reemplazos por un mayor plazo serán efectuados por decreto supremo.


    PARRAFO 5ºDTO 111, ECONOMIA
Art. DOS B)
D.O. 20.08.1954
DTO. 412, ECONOMIA
Nº 2 ECONOMIA,
D.O. 06.05.1955
DTO 40, ECONOMIA
Nº 1
D.O. 03.02.1960
    Del Gerente General

    Artículo 19°. El Gerente General será nombrado por el Vicepresidente Ejecutivo y le corresponderá especialmente:
    a) Proponer al Vicepresidente Ejecutivo el nombramiento y remoción de aquellos empleados respecto de los cuales le corresponda esta facultad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.°, letra h), de este decreto;
    b) Atender, impulsar y realizar las operaciones de la Corporación, ajustándose a los acuerdos del Consejo y a las leyes y reglamentos;
    c) Estudiar los negocios que interesen a la economía nacional o al fomento de la producción;
    d) Proponer e informar al Consejo los proyectos que deben ser sometidos a su aprobación;
    e) Asistir a las sesiones del Consejo y de todas las Comisiones que éste designe, pero sólo con derecho a voz;
    f) Preparar el Presupuesto Anual de Entradas y Gastos y sus modificaciones, la planta del personal, el Plan de Inversiones de los recursos de la Corporación y sus balances, y
    g) Cumplir las demás obligaciones que le correspondan en virtud de los reglamentos y los acuerdos del Consejo.


    Párrafo 6ºDTO 561, ECONOMIA
Art. 2º Nº2
D.O. 01.07.1959
DTO 561, ECONOMIA
Art. 2º Nº2
D.O. 01.07.1959
    Del Subgerente Administrativo

    Artículo 20°. El Subgerente Administrativo será nombrado por el Vicepresidente Ejecutivo y le corresponderá especialmente:
    a) Reemplazar al gerente en todas sus atribuciones en caso de ausencia o imposibilidad de éste;
    b) Impulsar la realización de los acuerdos del Consejo relativos a préstamos e inversiones, cuidar que el empleo de los fondos corresponda exactamente a los fines que fueron acordados, que se cumplan las normas generales establecidas y las condiciones especiales fijadas en cada caso;
    c) Controlar el pago a la Corporación del servicio de los préstamos concedidos, de la renta de sus inversiones y resolver todo lo concerniente al cobro y percepción de las entradas de la Corporación;
    d) Organizar y dirigir las oficinas de lDTO 1168, ECONOMIA
Art. 2º
D.O. 15.11.1969
a Corporación y supervigilar el cumplimiento de los deberes del personal y autorizar licencias, feriados y permisos; velar por el correcto y oportuno despacho de la correspondencia, organizar y vigilar el archivo de la misma.
    e) Vigilar que la tramitación de los asuntos que corresponde atender a la Corporación se efectúe en forma expedita y dentro de las buenas prácticas administrativas;
    f) Asistir a las sesiones del Consejo y de todas las Comisiones que éste designe, pero sólo con derecho a voz;
    g) Atender las demás funciones administrativas quDTO 40, ECONOMIA
Nº 2
D.O. 03.02.1960
e el Consejo, el Vicepresidente Ejecutivo o el Gerente General le encomienden.

PARRAFO 7ºDTO 111, ECONOMIA
Art. DOS D)
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Del Fiscal Artículo 21.° El Fiscal será de la exclusiva confianza del Presidente de la República, atendido lo dispuesto en el artículo 10° del decreto con fuerza de ley 13|5.224, de 20 de septiembre de 1942. El Fiscal será designado por el Presidente de la República, ocupará en la escala administrativa de la Corporación el lugar siguiente al Vicepresidente Ejecutivo y tendrá las siguientes obligaciones: a) Dar su dictamen e intervenir en todos los asuntos de carácter legal en que fuera requerido, y b) Tener a su cargo la defensa de los juicios en que la Corporación sea parte o tenga interés.

    PARRAFO 8ºDTO 111, ECONOMIA
Art. DOS E)
D.O. 20.08.1954
DTO. 506, ECONOMIA
Art. 2º A)
D.O. 11.06.1959
DTO 136, ECONOMIA
Art. 1º a)
D.O. 09.03.1967
    Del personal de la Corporación

    Artículo 22.° La Corporación tendrá un Secretario General, con las siguientes obligaciones:

    a) Actuar como ministro de fe de la Corporación y del Consejo, y llevar las actas del mismo, firmarlas y guardar ordenadamente los antecedentes de las sesiones;
    b) Atender todo lo relacionado con el funcionamiento de las Comisiones que designe el Consejo y asistir a todas ellas con derecho a voz;
    c) organizar y dirigir todo cuanto concierna a lDTO 1168, ECONOMIA
Art. 1º
D.O. 15.11.1969
as relaciones públicas de la Corporación, a la difusión de sus realizaciones mediante impresos, audiciones radiales o de televisión, ferias o exposiciones, y atender el funcionamiento adecuado de la biblioteca de la entidad.
    d) Proporcionar a los Consejeros todas las informaciones que necesiten sobre las operaciones de la Corporación;
    e) Dar los avisos, cuidar de que se hagan las publicaciones y enviar las informaciones y datos ordenados por las leyes y reglamentos, y
    f) Desempeñar las demás funciones y obligaciones qDTO 40, ECONOMIA
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ue el Vicepresidente Ejecutivo o el Gerente General le señalen.


    Artículo 23.° El Vicepresidente Ejecutivo y losDTO 111, ECONOMIA
Art. DOS E)
D.O. 20.08.1954
demás empleados serán personalmente responsables por las infracciones a las leyes y reglamentos en que incurran en el desempeño de sus funciones.


    Artículo 24.° Los empleados de la CorporaciónDTO 111, ECONOMIA
Art. DOS E)
D.O. 20.08.1954
quedarán sometidos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y prestarán sus servicios de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Orgánico para los funcionarios de las Instituciones Semifiscales y de Administración Autónoma y con los reglamentos internos de la Corporación.


    Artículo 25.° SuprimidoDTO 111, ECONOMIA
Art. DOS E)
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    TITULO III
    Del Fondo de Fomento de la Producción

    Artículo 26. Los gastos que demanden los estudios, investigaciones, ensayos y demás medios indicados en las letras a) y f) del artículo 10, como asimismo los gastos de funcionamiento de la Corporación, serán atendidos con cargo al Fondo de Fomento de la Producción a que se alude en la letra i) del mismo artículo y que se formará anualmente:
    a) Con el 2% de las entradas que la Corporación debe recibir en conformidad a las letras a) y b) del artículo 30 de este Reglamento;
    b) Con el producto del impuesto a la venta a que se refiere el inciso 3° del artículo 41 de la Ley;
    c) Con los aportes extraordinarios del Fisco y las erogaciones o donaciones que reciba la Corporación con fines de orden general, o con objetivo determinado, y que por la naturaleza de las inversiones u obras corespondan a este fondo;
    d) Con el producto de sus colocaciones o inversiones y con los cobros de servicios que pudiere efectuar, y e) Con los demás recursos que anualmente le destine el Consejo.



    Artículo 27. El Consejo podrá destinar parte de los recursos a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con los resultados de los ejercicios financieros, a los otros fondos.

    Artículo 28. Los miembros del Consejo que acordaren una inversión del Fondo de Fomento de la Producción, no comprendida en el inciso 1° del artículo 26, serán responsables solidariamente, en conformidad a la ley, de las sumas invertidas.

    Artículo 29. Las atribuciones que en las letras c) a h) del artículo 10 se confieren a la Corporación podrá el Consejo ejecutarlas con cargo al Fondo de Fomento de la Producción, por cualquiera de los siguientes medios:
    a) Otorgando subvenciones, primas o garantías de intereses;
    b) Financiando o cubriendo, por su cuenta, gastos de ensayos, estudios, etc., contratando técnicos y adquiriendo el uso de patentes;
    c) Otorgando préstamos extraordinarios u otras formas de créditos, en las condiciones de interés y amortización que el Consejo estime adecuados;
    d) Participando como socio o accionista, en la forma que considere conveniente, en negocios que interesen a los fines de la Corporación, y
    e) En general, por cualquier otro medio eficaz que acuerdo el Consejo.

    TITULO IV
    Del Fondo de Realización del Plan de Fomento
    Artículo 30. El Fondo de Realización del Plan de Fomento se formará anualmente:
    a) Con el producto de las contribuciones en moneda extranjera, establecidas por la Ley N° 6.640, destinado íntegramente y por quince años a la Corporación de Fomento de la Producción en virtud de los artículos 4° y 5° de la Ley N° 7.046, de 8 de Septiembre de 1941, y artículo 16 de la Ley N° 7.750, de 6 de Enero de 1944;
    b) Con los fondos adicionales provenientes de las contribuciones en moneda corriente, establecidas por la misma Ley 6.640, necesarios para completar la cuota equivalente al 50% del total de los recursos financieros de las Corporaciones de Fomento y de Reconstrucción y Auxilio, en el caso que el Presidente de la República haga uso de los recursos a que se refiere el artículo 1° de la Ley 5.580, de 31 de Enero de 1935, en conformidad con el inciso 3° del artículo 32 de la Ley 6.640;
    c) Con los aportes extraordinarios del Fisco, erogaciones o donaciones que reciba la Corporación y que, por la naturaleza de las inversiones u obras correspondan a este Fondo, y
    d) Con los demás recursos que anualmente le destine el Consejo.



    Artículo 31. Las obras y fines contemplados en los Planes, que se ejecuten con cargo al Fondo de Realización, se efectuarán por alguno de los siguientes medios:
    a) Aporte directo por la Corporación del capital total necesario para realizar la obra o fin correspondiente;
    b) Participación de la Corporación con aporte de capital en calidad de socio o accionista de sociedades formadas o en formación, cuya finalidad corresponda a los objetivos del Plan, y
    e) En forma de préstamos o créditos a terceros de acuerdo con las normas indicadas en los artículos 33 a 40 de este título.

    Artículo 32. El Fondo de Realización del Plan de Fomento tiene por objeto financiar por medio de aportes de capital, préstamos o créditos, todas aquellas obras o fines que se incluyan en los Planes respectivos y que, por su naturaleza económica, aseguren una rentabilidad y amortización adecuada a los capitales que se inviertan.

    Artículo 33.- DEROGADODFL. 211, HACIENDA
Art. 25
D.O. 06.04.1960

    Artículo 34. La Corporación determinará si las obras o fines a que se refieren las operaciones que se le propongan están o no incluidas en los Planes y si los interesados cumplen o no con los requisitos indicados en el artículo anterior.
    Llenadas estas exigencias, la operación con sus antecedentes e informes será considerada por la respectiva Comisión Permanente.




    Artículo 35. El Gerente General informará yDTO 40, ECONOMIA
Nº 2
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propondrá al Consejo el proyecto de acuerdo que corresponda a la operación ya considerada por la Comisión.

    Artículo 36. Las operaciones estimadas improcedentes por la Comisión y por el Gerente General sólo seránDTO 40, ECONOMIA
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sometidas a la resolución del Consejo cuando los intereses así lo soliciten por escrito dentro de los veinte días contados desde la fecha en que se haya comunicado el acuerdo de la Comisión.

    Artículo 37. Los préstamos que el Consejo acuerde podrán ser formalizados directamente por la Corporación o por intermedio de alguna de las siguientes instituciones, según corresponda:
    a) Caja de Crédito Hipotecario;
    b) Caja de Crédito Minero;
    c) Caja de Crédito Agrario;
    d) Instituto de Crédito Industrial;
    e) Caja de Colonización Agrícola;
    f) Instituto de Fomento Minero e Industrial de Tarapacá, y
    g) Instituto de Fomento Minero e Industrial de Antofagasta.

    Artículo 38. La institución por cuyo intermedio se haya de conceder el préstamo, procederá a formalizarlo en las condiciones acordadas por el Consejo de la Corporación, vigilando el cumplimiento de éstas.
    Lo anterior se entiende sin perjuicio de la fiscalización y supervigilancia de la Corporación sobre las obras en ejecución y sobre la marcha posterior del negocio, especialmente en lo relacionado a su sujeción a las finalidades contempladas en el Plan, como asimismo sobre el servicio de los préstamos.
    Las resoluciones del Consejo de la Corporación primarán sobre las de la Institución respectiva.
    Artículo 39. Las operaciones de préstamos realizadas por intermedio de las Instituciones citadas en el artículo 37 se considerarán extraordinarias y para ellas no regirán las disposiciones particulares de las leyes orgánicas respectivas, sino las condiciones que determine el Consejo de la Corporación en conformidad a la Ley y al presente Reglamento.

    Artículo 40. Las Instituciones intermediarias ya señaladas cobrarán y percibirán el servicio de los préstamos por su intermedio y entregarán a la Corporación las sumas recaudadas, sin más dilación que la necesaria para los trámites respectivos.
    Sin embargo, la Corporación podrá en cualquier momento cobrar y percibir directamente el servicio de los mencionados préstamos.

    TITULO V
    Del Fondo de Construcción de Habitaciones
    Artículo 41. DEROGADODFL 211, HACIENDA
Art. 23
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    Artículo 42. DEROGADODFL 211, HACIENDA
Art. 23
D.O.06.04.1960


    Artículo 43. DEROGADODFL 211, HACIENDA
Art. 23
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    Artículo 44. DEROGADODFL 211, HACIENDA
Art. 23
D.O.06.04.1960

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- JUAN ANTONIO RIOS M.- A. Tinsly.