APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL PARRAFO SEGUNDO DE LA LEY N.º 15.386, SOBRE REVALORIZACION DE PENSIONES
Santiago, 9 de Enero de 1964.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 8.- Visto lo dispuesto en la ley número 15.386 y la facultad que me confiere el N.º 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del párrafo segundo de la ley N.º 15.386, de 11 de Diciembre de 1963, sobre Revalorización de Pensiones:
Artículo 1.º- La Comisión Revalorizadora de Pensiones, organismo dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, funcionará en la Superintendencia de Seguridad Social y estará compuesta de ocho miembros e integrada como sigue:
a) El Ministro del Trabajo y Previsión Social, que la presidirá;
b) El Superintendente de Seguridad Social, que la presidirá en ausencia del Ministro;
c) El Director del Presupuesto;
d) El Jefe del Departamento de Pensiones del Ministerio de Hacienda;
e) Tres representantes de instituciones de previsión acogidas al Fondo de Revalorización de Pensiones y que sean miembros de sus consejos, designados libremente por el Presidente de la República. Uno de ellos deberá ser obrero, otro empleado del sector público y el tercero, empleado del sector privado; y
f) Un representante de los empleadores del sector privado, designado por el Presidente de la República de una terna que le presentará la Confederación de la Producción y del Comercio.
g) Tres representantes de los pensionados de lasDTO 184, TRABAJO
N° 1
D.O. 17.09.1970 Instituciones acogidas al Fondo de Revalorización que designará el Presidente de la República de entre un quina que le presentará la Confederación de Jubilados, Pensionados y Montepiadas de Chile.
N° 1
D.O. 17.09.1970 Instituciones acogidas al Fondo de Revalorización que designará el Presidente de la República de entre un quina que le presentará la Confederación de Jubilados, Pensionados y Montepiadas de Chile.
Los representantes a que se refieren las letrasDTO 184, TRABAJO
N° 2
D.O. 17.09.1970 e), f) y g), durarán tres años en sus funciones contados desde la fecha que la Subsecretaría de Previsión Social, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, comunique a la Comisión Revalorizadora de Pensiones que la Contraloría General de la República ha tomado razón de los decretos de nombramiento."
N° 2
D.O. 17.09.1970 e), f) y g), durarán tres años en sus funciones contados desde la fecha que la Subsecretaría de Previsión Social, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, comunique a la Comisión Revalorizadora de Pensiones que la Contraloría General de la República ha tomado razón de los decretos de nombramiento."
Para los efectos de la designación del representante de la letra f), la Confederación de la Producción y del Comercio deberá proponer su terna al Presidente de la República, por intermedio de la Subsecretaría de Previsión Social del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dentro de los 30 días siguientes en que sea requerida por dicha Secretaría de Estado.
El mismo procedimiento se seguirá para la designación de los representantes de la Confederación de Jubilados, Pensionados y Montepiadas de Chile.
En caso que un Consejero de las letras e), f) y g), sea designado en reemplazo de alguno de estos representantes, que cese en sus funciones por fallecimiento u otra causal, sólo podrá ser designado por el tiempo complementario del período total para que fue nombrada la persona a quien reemplace.
El Ministro del Trabajo y Previsión Social será subrogado por el Superintendente de Seguridad Social; el Superintendente por el Fiscal de la misma Institución; el Director de Presupuestos, por el Subdirector del mismo servicio y el Jefe del Departamento de Pensiones, por su subrogante legal.
Artículo 2.º- La Comisión celebrará sesiones ordinarias, a lo menos, una vez al mes, en los días y horas que ella misma acuerde.
Podrá reunirse, extraordinariamente, por citación del Presidente, la que deberá efectuarse con 48 horas de anticipación.
Artículo 3.º- El quórum para celebrar sesiones será de cinco miembros a lo menos, y los acuerdo se adoptarán por simple mayoría de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.
Si fracasare una sesión por falta de número, el quórum de la sesión inmediatamente siguiente se rebajará a cuatro miembros.
Artículo 4.º- Corresponderá formar la tabla de los asuntos que deba tratar la Comisión. No podrá tratarse por la Comisión una materia que no haya sido incluida en la tabla respectiva.
Sin embargo, la Comisión, por mayoría de sus miembros en ejercicio, podrá acordar que el Presidente ponga en tabla determinado asunto para ser tratado en la sesión siguiente y si éste no lo hiciera, dicho asunto se tratará esté o no incluido en la tabla.
Artículo 5.º- La Comisión tendrá un Secretario que actuará como ministro de fe, ejecutará los acuerdos que se adopten y, en general, tendrá a su cargo todo lo relacionado con su manejo administrativo. El Secretario deberá tener título de abogado y será nombrado por el Presidente de la República de una terna que le elevará la Comisión.
Dicho funcionario estará afecto a las disposiciones del DFL. N.º 338, de 1960, y al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y su remuneración será fijada por el Presidente de la República a propuesta de la Comisión.
Todos los gastos por concepto de remuneración, imposiciones patronales de previsión y comisiones de servicio del Secretario, se harán con cargo al Presupuesto de la Superintendencia de Seguridad Social.
El Secretario será subrogado en los casos de ausencia, impedimento o inhabilidad por el funcionario de la Superintendencia de Seguridad Social que designe el Superintendente.
Artículo 6.º- Serán funciones y atribuciones de la Comisión:
a) Fijar una vez al año, y antes del 31 de Diciembre, el Indice de Revalorización que debeá aplicarse a contar del 1.º de Enero del año siguiente, el que se expresará como porcentaje del valor adquisitivo de las pensiones, establecido en conformidad a la letra c) del artículo 4.º de la ley número 15.386;
b) Dictar las normas generales sobre cálculo, pago o compensación, de los beneficios que establece la ley;
c) Distribuir los recursos que constituyan el Fondo de Revalorización entre las Instituciones y Organismos a quienes corresponda pagar los beneficios que establece la ley;
d) Disponer que el pago de las pensiones y de los beneficios establecidos en favor de los pensionados se haga por una o varias de las Instituciones de Previsión Social o Servicios u Organismos del Estado, conforme a normas generales que tiendan a uniformar los procedimientos y aprovechar los recursos, bienes y servicios existentes pero sin que en modo alguno signifique un gravamen o afecte los derechos previsionales o de otro orden establecido en las disposiciones legales vigentes y a las cuales se encuentren acogidos los pensionados;
e) Dictar normas generales sobre compensación de pago de beneficios, registros y estadísticas que deberán llevar las diferentes Instituciones, Servicios u Organismos del Estado a fin de promover la unificación, centralización y control que sean indispensables para facilitar el pago mensual y en un solo acto de las pensiones a las cuales concurran varias entidades.
Artículo 7.º- Los acuerdos y resoluciones de la Comisión en las materias que le fija la ley, prevalecerán sobre los acuerdos, dictámenes o resoluciones de cualquiera otra Institución, Organismo o Servicio Administrativo del Estado.
Artículo 8.º- La Comisión estará facultada para requerir de los Servicios y Organismos del Estado y de las Instituciones de Previsión Social, todos los antecedentes que estime necesarios para el adecuado y cabal cumplimiento de las funciones que le encomiende la ley.
En el caso de que las entidades a que se refiere el inciso anterior no proporcionen los antecedentes respectivos, o los proporcionen tardíamente o en forma incompleta, la Comisión denunciará estos hechos a la Contraloría General de la República o a la Superintendencia de Seguridad Social, según sea el caso, para los fines previstos en el inciso 2.º del artículo 17.º de la ley N.º 15.386.
Artículo 9.º- La Comisión estará sometida a la fiscalización exclusiva de la Superintendencia de Seguridad Social. Esta Oficina estará obligada a proporcionarle la asesoría técnica que le requiera en los órdenes jurídico, financiero, actuarial y contable.
Artículo 10.º- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 14.º, inciso 2.º, de la Ley N.º 15.386 y 7.º del Decreto con Fuerza de Ley N.º 56-1790, de 1942, el Secretario deberá enviar a la Superintendencia de Seguridad Social una transcripción de los acuerdos que adopte la Comisión, sin perjuicio del envío regular de las actas de sesiones.
Tómese razón, comuníquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- J. ALESSANDRI R.- Miguel Schweitzer S.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Reinaldo Villarroel Rojas, Subsecretario de Previsión Social.