APRUEBA REGLAMENTO PARA LA OPERACION DE GLOBOS CAUTIVOS, COMETAS, COHETES NO TRIPULADOS Y VEHICULOS ULTRALIVIANOS

    Santiago, 15 de Mayo de 1989.- S.E. decretó hoy lo que sigue:
    Núm. 361.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República; y Considerando:
    a) Que el reglamento para la operación de globos cautivos, cometas, cohetes no tripulados y globos libres, aprobado por Resolución N# 39 de la Dirección General de Aeronáutica Civil de 20.Feb.976, ha quedado desactualizada frente a la dictación del Reglamento del Aire aprobado por Decreto Supremo (Av.) N# 37 de fecha 13.Ene.988, se hace necesaria la dictación de un nuevo texto reglamentario cuyas normas guarden armonía con la nueva reglamentación aprobada.
    b) Que por otra parte es conveniente dictar normas mínimas que regularicen la actividad de los vehículos ultralivianos, lo que se justifica plenamente ante el aumento de estas prácticas deportivas; y
    c) Lo propuesto por la Dirección General de Aeronáutica Civil en oficio ordinario N# 05/0/605/1330 de fecha 18.Abr.989,

    Decreto:


    Artículo 1°.- Apruébase el siguiente Reglamento para la operación de globos cautivos, cometas, cohetes no tripulados y vehículos ultralivianos que se individualizará en la reglamentación aeronáutica como DAR-31, por cuyo cumplimiento corresponde velar a la Dirección General de Aeronáutica Civil.

    Artículo 2°.- Derógase la Resolución N° 39 de la Dirección General de Aeronáutica Civil de fecha 20.Feb.976, publicada en el Diario Oficial del 27.Abr.976, modificada por la resolución N° 273 de fecha 08.May.984, publicada en el Diario Oficial del 26.Jun.984.

    Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y en el Boletín Oficial de la Fuerza Aérea de Chile.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Patricio Carvajal Prado, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Alejandro Huerta Forch, Coronel de Aviación (A), Subsecretario de Aviación.

    PREAMBULO
    Las operaciones de globos aerostáticos, cometas, cohetes no tripulados y vehículos ultralivianos, sean éstas con fines cientificos, comerciales o deportivos, deben realizarse de manera que se reduzca al mínimo el peligro a las personas, bienes o aeronaves que utilizan el espacio aéreo.
    En nuestro país, en general este tipo de vehículos por sus múltiples y especiales características, no se consideran aeronaves y en consecuencia, no se encuentran sometidos a régimen de matrícula, no poseen marcas ni distintivo alguno y no están sujetos a control o fiscalización, por lo que no se les otorga Certificado de Aeronavegabilidad. Además, para su utilización, los ocupantes no requieren disponer de licencia habilitante.
    Sin embargo, pese a lo anteriormente señalado, se hace necesario dictar algunas normas mínimas para la operación de estos vehículos, con la finalidad, por una parte, que no interfieran el uso del espacio aéreo que a otras aeronaves corresponda y por otra, prevenir en alguna medida los accidentes a que se ven expuestos los ocupantes de los vehículos ultralivianos.
    La Dirección General de Aeronáutica Civil se había preocupado ya de esta situación, con la dictación en el año 1976, de una Resolución que pone en vigencia un "Reglamento para la operación de globos cautivo, cometas, cohetes no tripulados, globos libres y cometas libres tripulados". Además, en el año 1985, este organismo dictó una Circular Aeronáutica Dispositiva (DAC) que contiene normas para las operaciones aéreas de vehículos ultralivianos.
    Con la experiencia obtenida de estas operaciones y el aumento de las prácticas deportivas en vehículos ultralivianos, se ha visto que es necesario centralizar en un sólo texto las normas que regulan las operaciones de globos cautivos, cometas, cohetes no tripulados y vehículos ultralivianos.
    Dada la necesidad de velar por la seguridad de las operaciones aéreas que se realizan en nuestro territorio, y asimismo, por el carácter de aplicación general de esta normativa y su difusión más amplia, se dicta el presente "REGLAMENTO DE OPERACION DE GLOBOS CAUTIVOS, COMETAS, COHETES NO TRIPULADOS Y VEHICULOS ULTRALIVIANOS".
    Las normas aquí prescritas, de ser necesario, serán complementadas por disposiciones de características específicas que pueden sufrir cambios frecuentes y se incluirán en Procedimientos de los Reglamentos Aeronáuticos (DAP) dictados por la Dirección General de Aeronáutica Civil.
    CAPITULO I
    Definiciones
    1.1 En el presente Reglamento, los términos y expresiones tendrán los siguientes significados:
    AERODROMO
    Area definida de tierra o de agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos) destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento de las aeronaves en su superficie.
    AERODROMO CONTROLADO
    Aeródromo en que se facilita servicio de control de tránsito aéreo para el tránsito del aeródromo.
    La expresión "aeródromo controlado" indica que se facilita el servicio de control de tránsito aéreo para el tránsito del aeródromo, pero no implica que tenga que existir necesariamente una zona de control, puesto que ésta se exige en los aeródromos en que se facilita el servicio de control de tránsito aéreo para los vuelos IFR, pero no en los aeródromos en que sólo se facilita para los vuelos VFR.
    AERODROMO NO CONTROLADO DE USO PUBLICO
    Aeródromo en el que no se facilita el Servicio de Control de Aeródromo, que pueden o no tener Servicio de Información de Vuelo de Aeródromo, y está destinado al uso público.
    AERODROMO AFIS
    Aeródromo no controlado en el que se facilita servicio de información de vuelo y elerta a todas las aeronaves que se dirijan a aterrizar o se propongan despegar de dicho aeródromo.
    AERONAVE
    Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de tierra.
    ALTITUD
    Distancia vertical entre nivel, punto u objeto considerado como punto, y el nivel medio del mar (MSL).
    ALTURA
    Distancia vertical entre un nivel, punto u objeto considerado como punto, y una referencia especificada.
    COMETA
    Artefacto formado por una armazón de varillas y tela o papel que se mantiene en el aire sujeta por una cuerda.
    COHETE NO TRIPULADO
    Artificio de uno o más cuerpos que se mueven en el aire por propulsión a chorro con fines científicos u otros.
    DEPENDENCIA DE CONTROL DE TRANSITO AEREO
    Expresión genérica que se aplica, según el caso, a los centros de control de área, oficinas de control de aproximación o torres de control de aeródromos.
    ESPACIO AEREO CONTROLADO
    Espacio aéreo de dimensiones definidas dentro del cual se facilita servicio de control de tránsito aéreo para los vuelos controlados.
    GLOBO CAUTIVO
    Globo aerostático que permanece suspendido en el espacio, sin desplazarse, debido a una o más cuerdas que lo atan a la tierra.
    GLOBO LIBRE
    Globo aerostático, aparato de un gas ligero que puede elevarse en la atmósfera y desplazarse por el espacio siguiendo la corriente de los vientos.
    PUBLICACION DE INFORMACION AERONAUTICA (AIP)
    La publicada por cualquier Estado, o con su autorización, que contiene información aeronáutica de carácter duradero, indispensable para la navegación aérea.
    SERVICIO DE TRANSITO AEREO (ATS)
    Expresión genérica que se aplica, según el caso, a los servicios de información de vuelo, alerta, asesoramiento de tránsito aéreo, control de tránsito aéreo, control de área, control de aproximación o control de aeródromo.
    TECHO DE NUBES
    Altura a que, sobre la tierra o el agua, se encuentra la base de la capa inferior de nubes por debajo de 6.000 metros (20.000 pies) y que cubre más de la mitad del cielo.
    VISIBILIDAD
    Distancia determinada por las condiciones atmosféricas y expresadas en unidades de longitud, a que pueden verse e identificarse durante el día, objetos prominentes no iluminados y durante la noche, objetos prominentes iluminados.
    VUELO CONTROLADO
    Todo vuelo al cual se facilita servicio de control de tránsito aéreo.
    ZONA DE TRANSITO DE AERODROMO (ATZ)
    Espacio aéreo de dimensiones definidas establecido alrededor de un aeródromo para la protección del tránsito del aeródromo.
    ZONA PELIGROSA
    Espacio aéreo de dimensiones definidas en el cual pueden desplegarse en determinados momentos, actividades peligrosas para el vuelo de las aeronaves.
    ZONA PROHIBIDA
    Espacio aéreo de dimensiones definidas sobre el territorio o las aguas jurisdiccionales de un Estado, dentro del cual está prohibido el vuelo de las aeronaves.
    ZONA RESTRINGIDA
    Espacio aéreo de dimensiones definidas sobre el territorio o las aguas jurisdiccionales de un Estado, dentro del cual está restringido el vuelo de las aeronaves de acuerdo con determinadas condiciones especificadas.
    CAPITULO 2
    Aplicación
    2.1 Este Reglamento establece las normas que regulan la operación en Chile de:
    2.1.1 Cualquier globo que esté amarrado a la superficie de la tierra, o a un objeto sobre ella y que tenga un diámetro de más de 2 metros (6 pies), o una capacidad de gas de más de 3,23 metros cúbicos (115 pies cúbicos).
    2.1.2. Cualquier cometa que pese más de 2,27 kilos (5 libras) y que esté destinado a volar sujeto al extremo de una cuerda o cable.
    Un "autogiro" remolcado por un vehículo en la superficie de la tierra, es considerado dentro de las disposiciones del cometa.
    2.1.3 Cualquier cohete no tripulado, con la excepción de:
    a) Exhibición de fuegos artificiales aéreo; y
    b) Modelos de cohetes:
    - que no usen más de 113 gramos de impelente;
    - que usen un impelente de combustión lenta;
  - hechos de papel, madera o plástico quebradizo, que
no contenga partes importantes de metal y no pesen,
incluyendo el impelente, más de 444 gramos; y
  - que sean operados de forma tal que no creen
peligro a las personas, propiedad u otras aeronaves.
    2.1.4 Cualquier vehículo ultraliviano.
    2.2 EXCEPCIONES
    2.2.1 Ninguna persona podrá operar un Globo Cautivo, Cometa, Cohete no Tripulado o Vehículo Ultraliviano en zonas restringidas o prohibidas, a menos que tenga un permiso escrito del organismo que controla o utiliza dichas zonas según corresponda.
    2.2.2 Ninguna persona podrá operar un Globo Cautivo, Cometa, Cohete no Tripulado o Vehículo Ultraliviano, en forma tal que provoque situaciones de peligro a las personas, bienes u otras aeronaves.
    2.2.3 Cuando la Dirección General de Aeronáutica Civil determine, podrá emitir mediante Procedimientos de Reglamentos Aeronáuticos (DAP), disposiciones de detalle que complementen y perfeccionen la aplicación y el cumplimiento de esta normativa.
    CAPITULO 3
    Globos Cautivos y Cometas
    3.1 LIMITACIONES DE OPERACION
    3.1.1 Ninguna persona podrá operar un Globo Cautivo o Cometa:
    a) a menos de 150 metros (500 pies) de la base de cualquier nube;
    b) a más de 150 metros (500) pies sobre la superficie de la tierra;
    c) dentro de un área donde la visibilidad terrestre sea inferior a 5 kilómetros; o
    d) dentro del área de 10 kilómetros de los límites de cualquier aeródromo.
    3.1.2 Una persona que opere un globo cautivo o un cometa dentro de una zona restringida o prohibida, deberá cumplir además, con las limitaciones adicionales impuestas por el organismo que controla o utiliza dichas zonas, según corresponda.
    3.2 EXCEPCION
    3.2.1 Las limitaciones de operación consignadas en el párrafo 3.1.1, no se aplican cuando se opera un globo o cometa a una altura igual o inferior a la de cualquier estructura, y dentro de una distancia de 76 metros (250 pies) de ella, siempre que dicha operación no tape ninguna luz de tal estructura.
    3.3 REQUISITOS DE NOTIFICACION
    Ninguna persona podrá operar un Globo Cautivo o Cometa al descubierto, a más de 45 metros (150 pies) sobre la superficie de la tierra, salvo que, por lo menos 24 horas antes de iniciar la operación, proporcione la siguiente información a la dependencia de Control de Tránsito Aéreo de la Dirección General de Aeronáutica Civil más cercana del lugar de la operación:
    a) Nombre y dirección de los propietarios y operadores.
    b) Tamaño y peso del Cometa o tamaño del Globo.
    c) Ubicación de la operación o vuelo.
    d) Altura sobre la superficie de la tierra a la cual será operado el Cometa o Globo; y
    e) fecha, hora y duración de la operación.
    3.4 REQUISITOS DE ILUMINACION Y SEÑALIZACION
    3.4.1 Ninguna persona podrá operar un Globo Cautivo o Cometa durante la noche, a menos que el Globo o Cometa y sus líneas de anclaje, estén iluminadas de tal manera que indiquen una advertencia visual.
    3.4.2 Ninguna persona podrá operar un Globo Cautivo o Cometa durante el día, a menos que sus líneas de anclaje tengan penachos de colores o banderines amarrados a intervalos no mayores de 15 metros (50 pies), comenzando a 45 metros (150 pies) sobre la superficie de la tierra, y que sean visibles por lo menos a 2 kilómetros de distancia.
    3.5 DISPOSITIVO DE DEFLACION RAPIDA
    3.5.1 Ninguna persona podrá operar un Globo Cautivo, a menos que tenga un dispositivo que, automática y rápidamente, desinfle el Globo si éste escapa de su anclaje. Si el dispositivo no funciona adecuadamente, el operador deberá notificar inmediatamente a la dependencia de Control de Tránsito Aéreo de la Dirección General de Aeronáutica Civil más cercana, informando la ubicación y la hora del escape y trayectoria de vuelo estimada del Globo.
    3.6 La operación de los globos libres no tripulados se rige por las normas que al efecto contiene el Reglamento del Aire (DAR-02), aprobado por Decreto Supremo (Av.) N# 37 del 13 de Enero de 1988.
    CAPITULO 4
    Cohetes No Tripulados
    4.1 LIMITACIONES DE OPERACION
    4.1.1 Ninguna persona podrá operar un Cohete No Tripulado:
    a) en forma tal, que ocasione peligro de colisión con otras aeronaves;
    b) dentro del espacio aéreo controlado;
    c) dentro de 8 kilómetros de los límites de cualquier aeródromo;
    d) en cualquier altitud donde prevalezcan nubes o fenómenos oscurecedores que cubran más de 4/8 de cielo;
    e) en cualquier altitud donde la visibilidad horizontal sea inferior a 8 kilómetros;
    f) dentro de cualquier nube;
    g) dentro de 500 metros de distancia de cualquier persona o propiedad que no esté relacionada con la operación; o
    h) durante la noche.
    4.1.2 Una persona que opere un Cohete no Tripulado dentro de zonas prohibidas o restringidas, debera cumplir además con las limitaciones adicionales impuestas por el organismo que controla o utiliza dichas zonas.
    4.3 REQUISITOS DE NOTIFICACION
    4.3.1 Ninguna persona podrá operar un Cohete no Tripulado, a menos que con 24 horas de antelación al inicio de la operación entregue la siguiente información a la dependencia de Control de Tránsito Aéreo de la Dirección General de Aeronáutica Civil que este más cercana del lugar de la operación propuesta:
    a) Nombre y domicilio del operador.
    b) Número de Cohetes que se van a operar.
    c) Tamaño y peso de cada Cohete.
    d) Mayor altitud que alcanzará cada Cohete.
    e) Lugar de la operación.
    f) Fecha, hora y duración de la operación; y
    g) Cualquier otra información que le solicite la dependencia de Control de Tránsito Aéreo correspondiente.
    CAPITULO 5
    Vehículos Ultralivianos
    5.1 Este capítulo se aplicará a los vehículos ultralivianos no propulsados y vehículos ultralivianos propulsados, según las especificaciones de cada uno de ellos, como se indican más adelante.
    5.1.1 VEHICULO ULTRALIVIANO NO PROPULSADO
    5.1.1.1 Vehículo ultraliviano no propulsado es un vehículo que cumple todos y cada uno de los siguientes requisitos:
    a) Tiene una masa vacía máxima de 71 kilos.
    b) Lleva a bordo un máximo de 2 ocupantes; y
    c) Se utiliza en operaciones aéreas, solamente con fines deportivos o de recreación.
    5.1.1.2 El vehículo ultraliviano no propulsado no requiere certificado de aeronavegabilidad ni de matrícula.
    5.1.2 VEHICULO ULTRALIVIANO PROPULSADO
    5.1.2.1 Vehículo ultraliviano propulsado es un vehículo que cumple todos y cada uno de los siguientes requisitos:
    a) Tiene una masa vacía máxima de 116 kilos, excluyendo flotadores y dispositivos de seguridad, destinados a ser empleados en una situación de emergencia del vehículo.
    b) Tiene una capacidad de combustible no mayor de 19 litros.
    c) Desarrolla una velocidad calibrada no mayor de 55 nudos a su máxima potencia en vuelo nivelado.
    d) Tiene una velocidad calibrada de stall sin potencia que no exceda los 24 nudos.
    e) Lleva a bordo un sólo ocupante, salvo la excepción prevista en el párrafo 5.1.8.5 de esta normativa; y
    f) Se utiliza en operaciones aéreas solamente con fines deportivos o de recreación.
    5.1.2.2 El vehículo ultraliviano propulsado no requiere certificado de aeronavegabilidad ni de matrícula.
    5.1.3 INSPECCION, CERTIFICACION, LICENCIA Y
MATRICULA
    La Dirección General de Aeronáutica Civil podrá inspeccionar todo vehículo ultraliviano que opere en el país. No obstante no se exigirá:
    a) Certificación de Aeronavegabilidad para estos vehículos, sus partes componentes o equipos;
    b) que sus operadores posean licencia aeronáutica ni certificado médico para operar dichos vehículos; y
    c) que los vehículos ultralivianos sean inscritos en el Registro Nacional de Aeronaves, ni estén sujetos a marca distintiva alguna.
    5.1.4 LIMITACIONES GENERALES DE OPERACIONES 5.1.4.1
Operaciones en el Espacio Aéreo:
    Salvo lo indicado en el Subtítulo 5.1.8, párrafo 5.1.8.1, los vehículos ultralivianos deberán operar en el espacio aéreo no controlado.
    5.1.4.2. Operaciones Peligrosas:
    Ninguna persona operará un vehículo ultraliviano de tal forma que ocasione peligro a otra persona o propiedad, ni lanzará objetos desde este tipo de vehículos.
    5.1.4.3 Operaciones Diurnas:
    a) Con excepción de lo establecido en el párrafo b) siguiente, los vehículos ultralivianos sólo podrán operar entre las horas de salida y puesta del sol.
    b) Aquellos vehículos ultralivianos dotados de luz anticolisión podrán operar treinta minutos antes de la salida del sol y treinta minutos después de la puesta del sol.
    La luz anticolisión deberá ser visible por lo menos desde 5 kilómetros.
    5.1.4.4 Derecho de paso en las cercanías de otras aeronaves:
    a) Toda persona que opere un vehículo ultraliviano mantendrá constante vigilancia para evitar aeronaves, debiendo ceder el paso a éstas.
    b) Ninguna persona operará un vehículo ultraliviano de manera tal que cree peligro de colisión con aeronaves.
    c) Los vehículos ultralivianos propulsados cederán el paso a los vehículos ultralivianos no propulsados.
    5.1.5 OPERACIONES SOBRE AREAS CONGESTIONADAS
    Ninguna persona operará un vehículo ultraliviano sobre áreas congestionadas de ciudades, pueblos, lugares habitados o sobre una reunión de personas al aire libre, excepto en las condiciones prescritas por la Dirección General de Aeronáutica Civil.
    5.1.6 REFERENCIAS VISUALES CON LA SUPERFICIE
    Los vehículos ultralivianos deberán ser operados exclusivamente por referencias visuales con respecto a la superficie de la tierra o del agua.
    5.1.7 REQUISITOS DE VISIBILIDAD Y DISTANCIA DE LAS
NUBES
    Ninguna persona operará un vehículo ultraliviano cuando la visibilidad en vuelo, o la distancia a las nubes, sea menor que las indicadas en la tabla siguiente ("Reglamento del Aire" (DAR-02), Capítulo 4, párrafo 4.1.
  ____________________________________________________
| DENTRO DEL ESPACIO      | FUERA DEL ESPACIO      |
|  AEREO CONTROLADO      |  AEREO CONTROLADO      |
|________________________ |__________________________
|A una  |A una altura    | A una  | A una altura  |
áltura  ígual o        áltura  ígual o        |
|superiorínferior        |superiorínferior        |
|________|________________|__________________________
á 600 metros (2000 pies) sobre la superficie      |
|(tierra o agua)                                    |
-----------------------------------------------------

  ____________________________________________
| Visibilidad              |                |
| de vuelo                |    8 Km        |
|_________________________ |_________________|
|Distancia de |A una altura|                |
|las nubes    ígual o    |  1500m        |
á) Horizontalínferior    |300m(1 000 ft)  |
|_____________|____________|_________________|

  _____________________________________________________
|                |                |                |
|    5 Km        |    8 Km        |    1500m      |
|_________________|_________________|________________|
|                |                |                |
|  1500m        |  1500m        |Libre de nubes y|
|300m(1 000 ft)  |300m(1 000ft)    á la vista de  |
|                |                |tierra o de agua|
|_________________|_________________|________________|

    5.1.8 LIMITACIONES ESPECIALES DE OPERACION
    5.1.8.1 Operaciones en el espacio aéreo controlado Ninguna persona operará un vehículo ultraliviano en el espacio aéreo controlado, a menos que tenga autorización previa de la dependencia de Control de Tránsito Aéreo correspondiente.
    5.1.8.2 Operaciones en Aeródromos
    a) Aeródromo Controlado:
    Los vehículos ultralivianos podrán operar en aeródromos controlados, previa autorización de la dependencia de Control de Tránsito Aéreo correspondiente.
    b) Aeródromo AFIS:
    Los vehículos ultralivianos podrán operar en aeródromos AFIS, previa autorización del encargado del Servicio AFIS del aeródromo.
    c) Aeródromo no Controlado de uso público
    Los vehículos ultralivianos podrán operar en aeródromos de uso público que no sean controlados ni dispongan de Servicio AFIS, sin contar con autorización previa.
    5.1.8.3 OPERACION EN ZONAS RESTRINGIDAS Y PROHIBIDAS
    Ninguna persona operará un vehículo ultraliviano en zonas prohibidas o restringidas, a menos que tenga la autorización del organismo que controla o usa dichas zonas.
    5.1.8.4 OPERACION DE VEHICULOS ULTRALIVIANOS NO
PROPULSADOS CON DOS OCUPANTES
    Cuando se requiera operar con dos ocupantes un vehículo ultraliviano no propulsado, en vuelo de instrucción, uno de los ocupantes deberá tener experiencia en el material.
    En aquellos vuelos que no sean de instrucción, ambos ocupantes deberán poseer tal experiencia.
    5.1.8.5 OPERACION DE VEHICULO ULTRALIVIANO
PROPULSADO EQUIPADO CON DOS ASIENTOS
    Sólo se permitirá la operación de estos vehículos con fines de instrucción y si cumplen los siguientes requisitos:
    a) Tener un peso vacío no mayor de 159 kilos.
    b) Tener una capacidad máxima de combustible de 19 litros.
    c) Desarrollar una velocidad calibrada no mayor de 55 nudos, con máxima potencia y en vuelo nivelado; y
    d) Tener una velocidad calibrada de stall sin potencia que no exceda los 29 nudos.
    5.1.8.5.1 Este vehículo no requiere certificado de aeronavegabilidad ni de matrícula.
    5.1.8.5.2 La operación de este tipo de vehículos estará sujeta a las siguientes condiciones y limitaciones:
    a) El vehículo ultraliviano deberá tener una placa con la siguiente leyenda: "Para ser usado solamente en instrucción".
    Esta placa deberá estar colocada en un lugar visible para cualquier persona que aborde dicho vehículo y las letras de la leyenda, deberán tener por lo menos una altura de 1,5 centímetros.
    b) Los vuelos que se efectúen en estos vehículos de dos asientos con un solo ocupante, simpre deberán estar asociados a vuelos de instrucción. Al efecto, se considerán como tales los que se realicen para trasladar estos vehículos a las localidades donde la instrucción será impartida.
    c) Se desempeñarán como instructores de estos vehículos ultralivianos, aquellos operadores que se encuentren autorizados y calificados por la Asociación Chilena de Vuelo Libre u otra Organización deportiva idónea de carácter nacional que determine la Dirección General de Aeronáutica Civil.
    5.1.9 NOTIFICACION DE ACCIDENTES O INCIDENTES
    Con el propósito que la Dirección General de Aeronáutica Civil pueda evaluar la seguridad de estas operaciones, disponiendo de la información estadística necesaria, los operadores de vehículos ultralivianos notificarán de todo accidente o incidente a este Organismo en un plazo no mayor de diez (10) días desde la fecha de su ocurrencia.