Agréguense los siguientes párrafos al artículo 107 del Reglamento N.º 1.078, General de Policía Marítima, Fluvial y Lacustre, aprobado por D.S.
(M) N.º 1,340 bis, de 14 de Febrero de 1941:
"Sin embargo, la dotación especificada en el "inciso precedente no será obligatoria cuando la nave "de para, en reparaciones, desguace o pontón se "encuentre fondeada en puerto de río, abra abrigada, "poza de abrigo; convenientemente asegurada de los "malos tiempos y/o en zonas de reparaciones abrigadas "como ser pozas de maestranzas o recintos particulares "de astilleros.
"En estos casos, la Dirección del Litoral, previo "informe de la Autoridad Marítima respectiva, si lo "estimara necesario, dispondrá la disminución de las "plazas que crea conveniente, o suprimirlas totalmente "si así lo estimare, según las condiciones "particulares de cada caso."