MODIFICA LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS
Núm. 3.350.- Santiago, 24 de Abril de 1980.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley (R. R. A.), Nº 20, de 1963, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto Nº 502, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 9 de Noviembre de 1978:
a) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 11, por el siguiente: "La razón social deberá contener elementos indicativos de la naturaleza cooperativa de la institución, los cuales podrán omitirse en la sigla o denominación de fantasía que se adopte".
b) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:
"Sólo existirá participación de los trabajadores en los Consejos de Administración de las entidades cooperativas del primer grado y ella se regirá por las reglas generales del estatuto social de la empresa".
c) Sustitúyese en los artículos 25, 48, 55 y 58, las palabras "aportes de capital" por el vocablo "acciones".
d) Sustitúyese en el artículo 27, la palabra "aportes" por el vocablo "acciones" y, en el inciso segundo del artículo 30, la expresión "los aportes" por "las acciones".
e) Sustitúyese el artículo 29 por el siguiente:
"Artículo 29.- Las acciones de las cooperativas serán nominativas y su transferencia y rescate, si éste fuere procedente, deberán ser aprobados por el Consejo de Administración.
No podrán existir acciones privilegiadas a ningún título.
Podrán emitirse acciones de serie, en la forma que determinen los estatutos, si se deseare afectar capitales a una actividad o negocio determinado y pareciere razonable o conveniente que su financiamiento sólo provenga de los socios interesados en él".
f) Agrégase la siguiente frase al final del inciso segundo del artículo 30, reemplazando el punto (.) por una coma (,): "y se expresará en un aumento proporcional del valor nominal de las mismas".
g) Sustitúyese el artículo 33, por el siguiente:
"Artículo 33.- El interés máximo anual que devengarán las acciones y cuotas de ahorro será fijado por el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, previo informe del Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio".
h) Reemplázase en los artículos 34, 56 y 88, la frase "los aportes de capital" por la expresión "las acciones".
i) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 37, por los siguientes: "En caso de liquidación, una vez absorbidas las eventuales pérdidas, pagadas las deudas y reembolsado el valor de las acciones debidamente revalorizado, en el mismo orden, tales fondos y cualesquiera otros excedentes resultantes se distribuirán entre los dueños de las acciones, a prorrata de las que posean al tiempo del reparto.
No obstante, si tales fondos y excedentes se hubieren originado en beneficios cooperativos recibidos, tales como créditos privilegiados u otros, la disolución deberá ser autorizada por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, quien deberá destinarlos a las instituciones a que se refiere el artículo 126 de esta ley.
Los fondos y excedentes que se distribuyan quedarán afectos al impuesto global complementario o adicional, según corresponda, de acuerdo con la Ley de Impuesto a la Renta".
j) Sustitúyese el artículo 41 por el siguiente:
"Artículo 41.- En las Juntas Generales, cada socio tendrá derecho a un voto, tanto en lo que se refiere a la elección de personas, cuanto en lo relativo a las proposiciones que se formulen.
Los poderes para asistir a ellas deberán otorgarse por carta-poder simple si se confieren a otros socios, o autorizados ante notario, en los demás casos.
Ningún socio podrá representar a más de un 10% de los socios presentes o representados en una reunión.
No podrán ser apoderados el Gerente, los trabajadores de las cooperativas y las personas que sean socios de ellas; salvo que se trate de cónyuge o hijos de socios, o de administradores o empleados de éstos.
Los estatutos de una cooperativa podrán disponer que la asistencia a Junta sea personal y que no acepte, en ningún caso, mandato para asistir a ellas.
Se podrá establecer también, en los estatutos, el sistema de votación por medio de delegados.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, las Juntas Generales de las Cooperativas de primer grado podrán constituirse por delegados sólo en los casos siguientes:
a) Cuando la cooperativa actúe a través de oficinas establecidas en diversos lugares del territorio nacional, y
b) Cuando la cooperativa tenga más de dos mil socios.
Los delegados serán elegidos antes de la Junta Ordinaria y no podrán permanecer en sus cargos por más de un año desde la fecha de su elección, pudiendo ser reelegidos.
k) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 42:
"No obstante, la representación de los socios usuarios en el Consejo no podrá ser inferior al 70% de sus integrantes".
l) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 47, por el siguiente: "Las cooperativas deberán practicar balances al 31 de Diciembre de cada año, entendiéndose modificados sus estatutos en este aspecto, por el solo ministerio de la ley."
m) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 83, por el siguiente: "Los socios de estas cooperativas podrán pertenecer a dos o más entidades de igual finalidad, si la distinta ubicación de sus predios o las limitaciones operacionales de la respectiva cooperativa lo hicieren necesario".
n) Suprímese la letra j) del artículo 132, como, asimismo, la referencia que se hace a esa letra en su inciso final.
Disposiciones transitorias
Artículo 1º.- Mientras entre en vigencia el Estatuto Social de la Empresa subsistirán en todas sus partes los regímenes de participación de sus trabajadores en la administración de la cooperativa, que se hallen establecidos en sus estatutos.
Artículo 2º.- Los actuales aportes de capital de los socios de las cooperativas, sin perjuicio de sus revalorizaciones posteriores quedarán divididos a la fecha del cierre del balance en acciones de un valor nominal de $ 10.- cada una.
Para este solo efecto, las cooperativas deberán efectuar un balance extraordinario.
Las fracciones de acciones resultantes se abonarán al Fondo de Reserva Legal. No obstante lo anterior, a aquellos socios cuyo aporte no alcance a cubrir el valor de una acción, se le completará éste con cargo al mismo Fondo.
El Consejo de Administración deberá proceder a otorgar a cada socio un certificado en que conste el número de acciones de que es dueño, dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación del presente decreto ley.
Artículo 3º.- Las cooperativas que se encuentren intervenidas por el Departamento de Cooperativas, continuarán sujetas a ese régimen legal por un plazo que no podrá exceder de un año.
El interventor estará obligado a rendir cuenta parcial a la Junta General y al Departamento de Cooperativas, en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de publicación del presente decreto ley.
Al término de la intervención, presentará una rendición final de cuentas a la autoridad que dispuso la intervención, la que la someterá a la Junta General, que tendrá un plazo de treinta días para objetarla.
La aprobación definitiva de la cuenta corresponderá al Departamento de Cooperativas, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que fueren procedentes.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- José Luis Federici Rojas, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Alfonso Márquez de la Plata Yrarrázaval, Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Hernán Büchi Buc, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.