APRUEBA REGLAMENTO SOBRE ENFERMEDADES DE TRANSMISION SEXUAL

    Santiago, 28 de Septiembre de 1983.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 362.- Visto: lo dispuesto en los artículos 2°, 9° letra c), 51 y 53; en el Párrafo II del Título II del Libro Primero, en el Título X del Código Sanitario aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 725, de 1968, del Ministerio de Salud y las facultades que me confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento sobre las Enfermedades de Transmisión Sexual.



    TITULO I

    Disposiciones generales
    Artículo 1°.- Las enfermedades de transmisión sexual constituyen un grupo de enfermedades transmisibles que se caracterizan porque su principal modalidad de contagio es el acto sexual.
    Artículo 2°.- Son enfermedades de transmisiónDS 294,
SALUD,
1984
sexual, para los efectos del presente reglamento, la sífilis, la gonorrea, el linfogranuloma venéreo, el síndrome de inmuno deficiencia adquirida (SIDA), el chancro blando y la uretritis nogonocócica.
    TITULO II

    De la acción antivenérea
    Artículo 3°.- El Ministerio de Salud, a través de los organismos que integran el Sistema Nacional de Servicios de Salud, es el encargado de promover y organizar las acciones sanitarias de asistencia social, educativas, de difusión y de prestar atención médica preventiva y curativa, tendientes a combatir las enfermedades de transmisión sexual.
    Artículo 4°.- Le corresponde, asimismo, controlar la incidencia de las enfermedades de transmisión sexual, especialmente la sífilis contagiosa, para lo cual debe reunir oportuna y periódicamente, la información respectiva que le proporcionarán los organismos y personas enunciados en el artículo siguiente, de acuerdo a las normas reglamentarias vigentes sobre denuncia de enfermedades transmisibles.
    Artículo 5°.- Para desarrollar su labor el Ministerio de Salud contará con la colaboración de todos los Servicios de Salud, así como de las instituciones privadas de salud, laboratorios clínicos, médicos cirujanos y, en general, las personas naturales o jurídicas que tengan injerencia en el problema.
    Artículo 6°.- Todos los antecedentes y documentos relacionados con la denuncia e investigación de las enfermedades de transmisión sexual, serán estrictamente confidenciales y sólo serán dados a conocer a requerimiento de la autoridad judicial.
    Artículo 7°.- El Servicio de Salud correspondiente investigará, de oficio o a petición de cualquier particular, los casos de enfermedades de transmisión sexual que compruebe o que se le denunciaren, para lo cual hará uso de las atribuciones y aplicará las sanciones que contempla este Reglamento.
    Artículo 8°.- La atención que presten los Servicios de Salud en sus establecimientos, para combatir las enfermedades de transmisión sexual será totalmente gratuita, comprendiéndose en ella el diagnóstico de la enfermedad, su tratamiento y control, y los exámenes de laboratorio, clínico y demás elementos necesarios.
    Artículo 9°.- El Servicio de Salud, internará en sus establecimientos a todos aquellos enfermos venéreos que, por razones médicas, requieran aislamiento.
    Artículo 10°.- Cuando el Servicio de Salud compruebe la existencia de personas que se encuentren en períodos transmisibles de una enfermedad de transmisión sexual y se nieguen a dejarse examinar o tratar, serán obligados a ello, para cuyo efecto el Director del Servicio de Salud correspondiente, podrá, si es necesario, hacer uso de las facultades que le confiere el artículo 25 del presente Reglamento.
    Para este mismo fin los médicos cirujanos denunciarán al Servicio de Salud que corresponda, a aquellos enfermos venéreos que se encuentren en estado de transmitir la enfermedad y que rehusen someterse a tratamiento o se nieguen a completarlo.
    Artículo 11°.- Todo médico cirujano está obligado a denunciar al Servicio de Salud correspondiente a su localidad de trabajo, los casos de enfermedad de transmisión sexual que, en el ejercicio profesional, diagnostique como tales, en la forma y plazo que se establecen en la reglamentación vigente sobre denuncias de enfermedades transmisibles.
    TITULO III

    De los establecimientos y personas dedicadas al comercio sexual
    Artículo 12°.- Toda persona que, a juicio de Carabineros o del personal competente del Servicio de Salud, ejerza el comercio sexual o actividades relacionadas con este comercio, será obligatoriamente enviada al establecimiento que corresponda de ese Servicio, para su examen y demás medidas procedentes.
    Artículo 13°.- Prohíbese el funcionamiento de prostíbulos, casas de cita o tolerancia, destinadas al comercio sexual.
    Queda igualmente prohibida toda forma de propaganda que tienda a promover el comercio sexual.
    Artículo 14°.- Ningún propietario de inmueble podrá destinarlo a prostíbulo, darlos en arriendo o permitir que sea ocupado, para ejercer el comercio sexual. Esta prohibición afectará también a sus representantes legales y mandatarios y a los administradores de propiedades. Si el arrendatario u ocupante le diera ese destino, el propietario o su representante legal deberá denunciar este hecho al Servicio de Salud correspondiente inmediatamente que tenga conocimiento o sospecha de ello.
    Ninguna persona podrá, tampoco, tomar en arriendo u ocupar a cualquier título, un inmueble para destinarlo al comercio sexual.
    Artículo 15°.- Cuando el Servicio de Salud presuma fundadamente o tenga conocimiento de la existencia de algunos de los establecimientos señalados en los artículos 13 y 14, comunicará este hecho a la Unidad de Carabineros más cercana, para su clausura, la que deberá hacerse efectiva dentro del plazo de 48 horas contados desde la comunicación.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, Carabineros deberá de oficio clausurar dichos inmuebles.
    Artículo 16°.- El Jefe de la Unidad de Carabineros que le corresponda intervenir en una clausura, será directamente responsable del correcto cumplimiento de ella y la llevará a efecto en forma de que nadie pueda entrar o salir durante el acto de clausura ni permanecer una vez clausurado el local. Dispondrá la colocación de rótulos exteriores y sellos convenientemente adosados en los puntos de acceso, dejando constancia en el acta que deberá levantarse en cada caso, del lugar preciso en que han sido colocados aquéllos y éstos, y adoptará las medidas de seguridad necesarias para que la clausura no sea violada.
    Artículo 17°.- Todas las personas que se encuentren en el interior de estos inmuebles, deberán ser puestas por Carabineros, a disposición del Servicio de Salud correspondiente para su examen y demás medidas sanitarias que procedan.
    Artículo 18°.- Las clausuras ordenadas en cumplimiento del presente Reglamento no podrán se alzadas sin previa orden judicial.
    El Servicio de Salud deberá informar al Tribunal competente sobre la procedencia de la solicitud de alzamiento de la clausura.
    TITULO IV

    Educación sexual
    Artículo 19°.- La educación sexual y antivenérea comprende aquellas actividades educativas destinadas a preparar a los niños, jóvenes y adultos, de ambos sexos, para que logren su madurez y desarrollo como hombre y mujer, actúen como padres responsables de la salud de su familia y de la comunidad y prevengan las enfermedades de transmisión sexual.
    Artículo 20°.- Sin perjuicio del derecho preferente y del deber que tienen los padres sobre la educación de sus hijos, los establecimientos educacionales propenderán a otorgar educación sexual, la que también deberá impartirse en lugares tales como fábricas, talleres, cárceles, casas de corrección, hospitales, naves y cuarteles.
    Artículo 21°.- La educación sexual que se imparta en algunos de los establecimientos señalados en el artículo anterior, deberá estar orientada al cumplimiento de los siguientes objetivos básicos:

1.-  la descripción de los aspectos anatómicos y fisiológicos del aparato reproductor de ambos sexos,

2.-  la conceptualización de la sexualidad humana como una forma de relación heterosexual, motivada afectivamente, y que pretende la organización de la familia en coordinación con las normas legales existentes.
    Artículo 22°.- Para la obtención de los objetivos descritos en el artículo precedente, los programas educacionales en esta materia, deberán abordar los siguientes aspectos:

a)  biología del aparato reproductor masculino y femenino;
b)  fisiología de la reproducción;
c)  sexualidad normal en su dimensión social, ética y legal;
d)  sexualidad y familia, comprendiéndose la regulación de la fecundidad y la constitución y organización de la familia, y
e)  patología social de la sexualidad: homosexualidad, prostitución, violación, estupro, incesto.
    Artículo 23°.- La educación antivenérea, propenderá a una adecuada conducta frente a las enfermedades de transmisión sexual y al conocimiento de los aspectos científicos de las mismas, para cuyos efectos se deberá impartir los conocimientos relativos a las características clínicas y evolutivas de dichas enfermedades, el impacto médico en el individuo que las padece y en su descendencia, las características epidemiológicas, los elementos del diagnóstico, la función del médico y el laboratorio y la acción que los Servicios de Salud realizan en la prevención y el control de estas enfermedades.
    Artículo 24°.- Los establecimientos educacionales y demás enumerados en el artículo 20, en los que se imparta educación sexual y antivenérea, serán responsables de lograr el cumplimiento de los objetivos descritos, en la forma más adecuada posible, así como de que los conocimientos se impartan de acuerdo a los criterios contemplados en el presente Reglamento.
    TITULO V

    De las sanciones
    Artículo 25°.- El Director del Servicio de Salud podrá, para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en este Reglamento, requerir directamente el auxilio de la fuerza pública de la Unidad de Carabineros más cercana.
    Artículo 26°.- La infracción a las disposiciones del presente Reglamento o su resistencia a cumplirlas, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto en el Libro X del Código Sanitario.
    Artículo 27°.- Derógase el decreto supremo N° 169, de 13 de Mayo de 1966 del Ministerio de Salud Pública, que aprobó el reglamento sobre profilaxis de las enfermedades venéreas.
    Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación Oficial de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Augusto Schuster Cortés, Ministro de Salud subrogante.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Augusto Schuster Cortés, Subsecretario de Salud.