Artículo 13.- Las cooperativas se constituirán por escritura pública o por instrumento privado protocolizado ante notario, salvo lo dispuesto en el artículo 82.
En el instrumento de constitución deberán constar los estatutos en los que se señalará el nombre, domicilio, objeto y capital inicial de la cooperativa y las demás enunciaciones que contemple el Reglamento.