Artículo 54.- En caso de disolución de una cooperativa, la Junta General de socios designará una comisión de tres personas para que realice la liquidación.
Si la disolución se decretare conforme al artículo 52, la Comisión Liquidadora será designada por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
La Dirección de Industria y Comercio, en casos calificados y a petición de cinco socios, a lo menos, podrá tomar a su cargo la liquidación de la cooperativa.
En todos los casos a que se refieren los incisos anteriores, la liquidación se practicará conforme a las normas que acuerde la Junta General de socios o a las prescripciones del decreto de disolución, en su caso, aplicándose siempre lo dispuesto en el artículo 413 del Código de Comercio.
Salvo en los casos en que la liquidación sea practicada por la Dirección de Industria y Comercio, ésta resolverá como árbitro arbitrador sin forma de juicio y sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre los liquidadores en el ejercicio de sus funciones.