Artículo 77.- Podrán pertenecer a estas cooperativas los obreros, inquilinos, medieros y empleados de cualquier predio agrícola; los arrendatarios y propietarios de predios de esta misma clase cuyo avalúo fiscal no exceda del equivalente a siete mil cuotas de ahorro a que se refiere el decreto con fuerza de ley número 2, de 1959; los colonos y ocupantes de tierras fiscales y miembros de comunidades indígenas y propietarios cuyos títulos de dominio provengan de la aplicación del decreto número 4.111, de 12 de Junio de 1931, sobre división de comunidades indígenas, en los casos y condiciones que determine el Reglamento.
    Los predios que exploten los socios deberán estar ubicados dentro del territorio de la comuna en que tenga su domicilio la cooperativa. Si los predios están ubicados en dos o más comunas, la cooperativa deberá tener su domicilio en alguna de ellas.