Artículo 95.- Para todos los efectos legales, se denominarán cooperativas de vivienda las cooperativas de servicio que se propongan ejecutar por cuenta de sus socios y para satisfacer sus necesidades directas, proyectos colectivos destinados a la construcción de habitaciones en terrenos de propiedad de aquéllas. Si se proponen acumular fondos para financiar proyectos habitacionales, se denominarán cooperativas de financiamiento de vivienda y si se proponen edificar habitaciones, se denominarán cooperativas de producción de viviendas.
    Las cooperativas de vivienda definidas en el inciso anterior podrán constituirse en sectores urbanos o rurales, industriales, mineros o pesqueros, anexos o relacionados con la respectiva actividad, pero en todo caso deberán constituir una unidad orgánica.
    La venta, permuta o cualquier otro título de dominio que opere transferencias o las adjudicaciones que la cooperativa haga a sus propios socios estarán exentas de todo impuesto fiscal o municipal.