Artículo 119.- Las confederaciones, federaciones y uniones de cooperativas pueden desarrollar separada o conjuntamente cualesquiera de las siguientes actividades:
a) Establecer Servicios de Garantía y Seguros Generales para las cooperativas, sus dirigentes, empleados y socios, sin perjuicio del derecho de las cooperativas y de los organismos de segundo y tercer grados antedichos para adquirir y poseer acciones de compañías de seguros, constituidas en conformidad a la legislación ordinaria o especial sobre la materia, así como también para formarlas entre ellas o con participación del público;
b) Comercializar productos al por mayor, incluyendo su transformación, distribución y colocación entre las cooperativas afiliadas o en el mercado en el caso de las federaciones de las cooperativas agrícolas y pesqueras;
c) Organizar industrias y servicios de cualquier naturaleza, en beneficio de las cooperativas y de sus socios;
d) Organizar servicios y obras de beneficencia, de cultura y educación u otros de análoga naturaleza, en beneficio de las cooperativas adheridas, sus socios y la colectividad en general;
e) Prestar asesoría técnica, contable y de auditoría, como asimismo servicios de administración, técnica, económica u otras a sus afiliados y a cooperativas;
f) Establecer almacenes generales de depósitos o warrants;
g) Promover la difusión y la educación cooperativa, y
h) Proteger los intereses del movimiento cooperativo ante los Poderes del Estado, crear servicios de relaciones públicas y otros.
Estas instituciones podrán desempeñar cualesquiera servicios de inspección técnica, económica, operacional, de auditoría y de administración respecto a las cooperativas que forman parte de ellas o de otras que el Departamento de Cooperativas les encomiende o solicite.
Para el logro de estas finalidades, las confederaciones, las federaciones y uniones podrán operar directamente o crear entidades en que puedan, además, participar personas jurídicas que, de acuerdo con sus estatutos, no persigan fines de lucro.