Artículo 130.- Las cooperativas formadas de acuerdo con lo dispuesto con la ley número 5.604 gozarán de personalidad jurídica y, por consiguiente, serán capaces de adquirir, enajenar, poseer y administrar bienes a cualquier título, rigiéndose por las disposiciones de dicha ley y sus reglamentos y por las modificaciones que éstos experimenten. En todo lo que fuere compatible con su naturaleza y fines, se les aplicará el presente decreto con fuerza de ley, si no fuere contrario a las referidas normas legales y reglamentarias.
Los aportes de los socios para formar el capital de estas cooperativas se harán en la forma contemplada por la ley N.o 5.604. Los socios no afectos al régimen de la Corporación de la Reforma Agraria pagarán sus aportes directamente a las cooperativas.
Los actos y contratos que se celebren entre la Corporación de la Reforma Agraria y estas cooperativas estarán exentos de los impuestos establecidos en el decreto con fuerza de ley N.o 371, de 25 de Julio de 1953, la ley N.o 12.120 y sus modificaciones posteriores.
Las cooperativas referidas y sus socios en sus relaciones con las cooperativas, gozarán de las franquicias tributarias y demás ventajas establecidas en el presente decreto con fuerza de ley para las cooperativas agrícolas, pesqueras y campesinas.
Las menciones que se efectúen en el presente decreto con fuerza de ley a la ley N.o 5.604 se refieren tanto al texto primitivo de esa ley, como a sus modificaciones posteriores.