Articulo 1º.- Sustitúyense en el artículo 1º de la ley N 18.687, reemplazado por el artículo 2º y de la ley Nº 19.065, a contar desde la fecha que en cada caso se indica, los porcentajes que pasan a especificarse:
a) "11%" y "15%" por "10%" y "11%", respectivamente, a contar desde la fecha de vigencia del artículo 2º y de la letra a) del artículo 5º de esta ley;
b) "10%" y "11%", introducido por el literal anterior, por "9%" y "10%", respectivamente, a contar desde la fecha de vigencia de la letra a) del artículo 3º y de la letra b) del artículo 5º de esta ley;
c) "9%" y "10%", introducido por el literal precedente, por "8%" y "9%", respectivamente, a contar desde la fecha de vigencia de la letra b) del artículo 3º y de la letra c) del artículo 5º de esta ley;
d) "8%" y "9%", introducido por la letra anterior, por "7%" y "8%", respectivamente, a contar desde la fecha de vigencia del artículo 4º y de la letra d) del artículo 5º de esta ley, y
e) "7%" y "8%", introducido por el literal precedente, por "6%" y "7%", respectivamente, a contar desde la fecha de vigencia de la letra e) del artículo 5º de esta ley y supeditado a la vigencia del artículo 6º en la época antes mencionada.