Articulo 5º.- Introdúcense, a contar desde la fecha que en cada caso se indica, las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.480:
    a) A contar del 1º de enero de 1999:

    1) Derógase el inciso tercero del artículo primero; el artículo 4º bis y el inciso final de la letra c) del artículo 5º bis, agregado por el artículo 20 Nº 1 de la ley Nº 19.506, y
    2) Sustitúyense en los artículos 1º, 3º letra b), y 5º bis letra c), el porcentaje ''10%'' por ''9%'', y en la letra a) del artículo 2º, la frase ''Diez por ciento'' por ''Nueve por ciento''.

    b) A contar del 1º de enero del año 2000, sustitúyense, en los artículos 1º, 3º letra b), y 5º bis letra c), el porcentaje ''9%'', introducido por el numeral 2) del literal precedente, por ''8%'', y en la letra a) del artículo 2º, la frase ''Nueve por ciento'' por ''Ocho por ciento''.

    c) A contar del 1º de enero del año 2001, sustitúyense, en los artículos 1º, 3º letra b), y 5º bis letra c), el porcentaje ''8%'', introducido por el literal precedente, por ''7%'', y en la letra a) del artículo 2º, la frase ''Ocho por ciento'' por ''Siete por ciento''.

    d) A contar del 1º de enero del año 2002, sustitúyense, en los artículos 1º, 3º letra b), y 5º bis letra c), el porcentaje ''7%'', introducido por el literal precedente, por ''6%'', y en la letra a) del artículo 2º, la frase ''Siete por ciento'' por ''Seis por ciento''.

    e) A contar del 1º de enero del año 2003:

    1) En el inciso segundo del artículo 1º, suprímese la frase ''de 6%, de 5% o'' y la expresión ''de origen nacional''.
    2) En el artículo 2º:

    i. En su inciso primero: sustitúyense los vocablos ''de origen nacional'' por la frase ''que contengan al menos un cincuenta por ciento de insumos importados''.
    ii. Sustitúyese su inciso tercero, por el siguiente:
    ''Serán beneficiadas con la tasa de reintegro de 3%, aplicable a las mercancías definidas en los incisos precedentes, aquellas mercancías que, durante 1990, se hubieren exportado, por partida arancelaria, por montos iguales o inferiores a US$18.000.000, valor FOB, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas.''.
iii. En su último inciso, sustitúyense los vocablos ''en las letras a), b) y c)'' por la palabra ''anteriormente''.

    3) En la letra b) del artículo 3º, sustitúyense los términos que van desde la preposición ''d'' que sigue al vocablo ''marginadas'' hasta la conjunción ''y'' que antecede al guarismo ''US$18.000.000,00'', por los siguientes: ''del beneficio de reintegro, por haber superado, en el año calendario anterior, el límite de''.
    4) Derógase el artículo 5º.
    5) Sustitúyese la letra c) del artículo 5º bis, por la siguiente:

    ''c) Los exportadores que, individualmente, en el curso de los últimos doce meses hubieren embarcado una mercancía afecta a los beneficios de esta ley, en la parte que exceda el valor FOB de US$18.000.000,00, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustados.''.

    6) En la letra b) del artículo 6º, suprímese la frase: ''es de origen nacional en los términos definidos en la presente ley, y que''.