Articulo 6º.- Efectúanse, a contar desde la fecha de publicación de esta ley, las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.634:

    a) Suprímese el título IV, ''Castigo de la Deuda'', con sus artículos 17 al 23.
    b) En el artículo 24, suprímense los vocablos ''o castigadas'' y la coma (,) que les sigue.
    c) Suprímense los artículos 27, 29 y 32, y d) Intercálase el siguiente artículo 5º bis nuevo:

    ''Artículo 5º bis.- Serán consideradas como exportación las prestaciones de servicios efectuadas en el extranjero con bienes de capital, acogidos a la ley Nº 18.634, que hubiesen salido del país amparados por un título de salida temporal, siempre que el correspondiente contrato se encontrare registrado en el Servicio Nacional de Aduanas y sólo respecto de los retornos efectuados.

    Asimismo, serán considerados exportación, por parte del prestador de servicios:

    1.- Los servicios prestados directamente al extranjero, respecto del soporte y del aporte intelectual incorporado, siempre que se dé cumplimiento a las exigencias y formalidades establecidas para las exportaciones, según calificación del Servicio Nacional de Aduanas.
    2.- Los servicios prestados a turistas extranjeros por las empresas hoteleras, respecto de la compra de monedas extranjeras que efectúen a dichos turistas, debidamente acreditados, para el pago de los servicios efectivamente prestados por el hotel.''.