Artículo primero transitorio.- Las personas que antes de la fecha de publicación de la presente ley se hubiesen acogido a los beneficios de pago diferido de los derechos de aduana o de crédito fiscal contemplados en la ley Nº 18.634 y que acrediten ventas al exterior de los productos obtenidos o que presten servicios al exterior con los respectivos bienes de capital, podrán invocar la franquicia del castigo de la deuda, conforme a las normas de la ley Nº 18.634, manteniéndose subsistente para estas situaciones la aplicación de las normas que se derogan por el artículo 6º de esta ley.
    Las personas que después de la fecha de la publicación de la presente ley y antes del 1º de enero del año 2003, se acojan a los beneficios de pago diferido de los derechos de aduana o de crédito fiscal, contemplados en la ley Nº 18.634, y que acrediten ventas al exterior de los productos obtenidos o que presten servicios al exterior con los respectivos bienes de capital, podrán invocar la franquicia del castigo de la deuda, conforme a las normas de la ley citada, manteniéndose subsistentes para estas situaciones, en lo que sean aplicables, las disposiciones que se derogan por el artículo 6º de esta ley sólo hasta la amortización de las cuotas cuyas fechas de vencimiento no excedan del 31 de diciembre del año 2005. Sin embargo, respecto de las modalidades de pago contempladas en las letras a) y c) y en las letras d) y e), cuando el período de depreciación o contratado, respectivamente, fuere de a lo menos 5 años, todas ellas del artículo 9º de la ley Nº 18.634, ello procederá en las siguientes condiciones:

    a) En dos cuotas iguales, con vencimiento al término del tercero y quinto año, contado desde la legalización de la respectiva declaración de importación o desde la fecha de factura de compra del bien de capital nacional, según sea el caso;
    b) Para el porcentaje de castigo de la primera cuota se aplicará lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 20 de la ley Nº 18.634. Sin embargo, el factor que corresponde multiplicar por dicho porcentaje de castigo, a que se refiere el Nº 6 del citado artículo 20, para la primera cuota, será de 2,0, para ser aplicado como abono de esa cuota, y
    c) Para el porcentaje de castigo de la segunda cuota se aplicará lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 20 de la ley Nº 18.634. Sin embargo, el factor que corresponda multiplicar por dicho porcentaje de castigo, a que se refiere el Nº 6 del citado artículo 20, para esta cuota, será también de 2,0, para ser aplicado como abono.