Artículo 4.o.- El Presidente de la República dictará en un plazo de 180 días los estatutos de cada uno de los Colegios señalados en el artículo anterior.".
Y teniendo presente que el Congreso Nacional ha desechado las observaciones formuladas por el Presidente de la República a los artículos 1.o y 2.o del proyecto de ley que precede; e insistido en su aprobación, de acuerdo con el artículo 54.o de la Constitución Política del Estado, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.