CREA EL COLEGIO DE TECNOLOGOS MEDICOS DE CHILE

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

TITULO I

De la constitución y finalidades del Colegio de
Tecnólogos Médicos de Chile
    Artículo 1.o.- Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile", que se regirá por las disposiciones de la presente ley.
    Su domicilio será la ciudad de Santiago.
    Artículo 2.o.- El Colegio de Tecnólogos Médicos tiene por objeto:
    a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de Tecnólogo Médico y por su regular y correcto ejercicio;
    b) Estimular las investigaciones científicas de interés tecnológico médico y organizar congresos nacionales e internacionales;
    c) Prestar su colaboración a los organismos docentes en la formación profesional y procurar el intercambio de profesionales con los demás países, y
    d) Estimular el perfeccionamiento profesional y propender a la difusión de la profesión por todos los medios a su alcance.
TITULO II
    Artículo 3.o.- Formarán parte del Colegio las personas que posean el título de Tecnólogo Médico, otorgado por la Universidad de Chile u otra reconocida por el Estado.
    Artículo 4.o.- Se considerará tecnólogo médico en ejercicio a aquél que habiendo inscrito su título en el Registro General de Tecnólogos Médicos, se encuentre al día en el pago de la patente municipal respectiva.
    Sólo podrán desempeñarse profesionalmente los tecnólogos médicos en ejercicio.
    Las Municipalidades otorgarán patentes a estos profesionales una vez acreditada la inscripción en el Registro General.
    Artículo 5.o.- Para todos los efectos legales se declara que la expresión "tecnólogo médico" comprende la de "técnico laborante".
    Artículo 6.o.- El Colegio será regido por elDL 2875, JUSTICIA
Art. único A
D.O. 06.11.1979
Consejo General, que funcionará en Santiago, y por los Consejos Regionales, que se crean por la presente ley, con asiento en las ciudades que se indican y con la jurisdicción que en cada caso se señala:

    1º) Consejo de la Región de Tarapacá, con sede en la ciudad de Iquique y jurisdicción sobre la Primera Región;
    2º) Consejo de la Región de Antofagasta, con sede en la ciudad de Antofagasta y jurisdicción sobre la Segunda Región;
    3º) Consejo de las Regiones de Atacama y Coquimbo, con sede en la ciudad de La Serena y jurisdicción sobre la Tercera y Cuarta Regiones;
    4º) Consejo de la Región de Valparaíso, con sede en la ciudad de Valparaíso y jurisdicción sobre la Quinta Región;
    5º) Consejo de las Regiones del Libertador General Bernardo O'Higgins y del Maule, con sede en la ciudad de Talca y jurisdicción sobre la Sexta y Séptima Regiones;
    6º) Consejo de la Región del Bío-Bío, con sede en la ciudad de Concepción y jurisdicción sobre la Octava Región;
    7º) Consejo de las Regiones de la Araucanía y de Los Lagos, con sede en la ciudad de Temuco y jurisdicción sobre la Novena y Décima Regiones;
    8º) Consejo de las Regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, de Magallanes y de la Antártica Chilena, con sede en la ciudad de Punta Arenas y jurisdicción sobre la Décimo primera y Décimo segunda Regiones.

    Artículo 7.o.- El Consejo General tendráDL 2875, JUSTICIA
Art. único B
D.O. 06.11.1979
jurisdicción sobre los colegiados que ejerzan la profesión en la Región Metropolitana de Santiago.
    Además, tendrá la supervigilancia de los Consejos Regionales y de los tecnólogos médicos de toda la República.

    Artículo 8.o.- El Consejo General y los Consejos Regionales se compondrán de nueve y cinco miembros, respectivamente.
    Artículo 9.- Los requisitos para ser elegido consejero serán los siguientes:
    a) Tener la calidad de Tecnólogo Médico en ejercicio en el territorio jurisdiccional respectivo;
    b) Estar en posesión del título de Tecnólogo Médico a lo menos durante dos años, y
    c) No haber sido objeto de la medida disciplinaria de suspensión del ejercicio profesional o condenado por sentencia judicial a la pena de suspensión o inhabilitación del mismo.
    Artículo 10.o.- Los Consejeros serán elegidos en votación directa por los colegiados inscritos, con tres meses de anticipación a lo menos, en el Registro respectivo, en la forma que establezca el reglamento.
    La elección se hará por lista completa, a pluralidad de sufragios y sin que pueda emplearse el voto acumulativo, en la segunda quincena del mes de Abril del año que corresponda. El acto eleccionario deberá durar tres días.
    Artículo 11.o.- Los consejeros durarán tres años en sus cargos y podrán ser reelegidos indefinidamente.
    Artículo 12.o.- Las vacantes de consejeros que se produzcan serán llenadas por el Consejo respectivo y por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.
    En caso de renuncia colectiva de las personas que forman el Consejo o de falta o imposibilidad de un número de miembros que impida formar quórum para sesionar, el Secretario-Tesorero convocará, a la brevedad posible, a los colegiados de su jurisdicción a elección de nuevos consejeros por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.
    Artículo 13º.- Los consejeros cesarán, de inmediato, en el ejercicio de su cargo en los siguientes casos:
    a) Cuando dejen de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas sin la correspondiente excusa aceptada por el Consejo;
    b) Cuando el Consejo acoja un reclamo sobre su conducta profesional y le aplique alguna sanción, y
    c) Cuando incurra en mora de seis meses en el pago de la patente profesional.
    Artículo 14º.- En su primera sesión, cada ConsejoDL 3584, JUSTICIA
Art. único
D.O. 09.02.1981
elegirá, de entre sus miembros, un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero.
    Las funciones de Secretario  y Tesorero podrán ser desempeñadas por una sola persona o dos distintas, si así lo acordare el Consejo respectivo.
    El Secretario tendrá la calidad de ministro de fe para todas las actuaciones del respectivo Consejo.
    El Tesorero, al asumir sus funciones, rendirá a satisfacción del Consejo, fianza nominal no inferior a un ingreso mínimo anual.
    Los Consejos podrán contratar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 letra c), personal de secretaría para desempeñar las funciones de Pro-Secretario y Pro-Tesorero, el que tendrá, para todos los efectos legales, la calidad expresada en el inciso cuarto del artículo 17 del decreto ley N° 2.200, de 1978.

    Artículo 15º.- Los Consejos tendrán sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y podrán ser convocados a sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario su Presidente o se lo soliciten cuatro o tres consejeros, según se trate del Consejo General o de los Regionales, respectivamente.
    En las citaciones a sesiones extraordinarias deberá especificarse el objeto preciso de la reunión.
    Artículo 16º.- El quórum para sesionar será de cinco a tres consejeros, según se trate del Consejo General o de los Consejos Regionales, y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, salvo disposición en contrario.
    Artículo 17º.- Corresponde al Consejo General:
    a) Dirigir el Colegio, administrar sus bienes y disponer de ellos ajustándose a las normas establecidas en el artículo 40 de la presente ley;
    b) Formar anualmente el presupuesto de entradas y gastos, modificarlo cuando las circunstancias lo requieran, y rendir cuenta de su gestión en la primera Asamblea General Ordinaria de cada año;
    c) Contratar los empleados que estime necesarios y fijar sus remuneraciones;
    d) Dictar anualmente el arancel de honorarios mínimos de los tecnólogos médicos, el cual deberá ser sometido a la aprobación del Presidente de la República;
    e) Llevar un Registro General de los miembros del Colegio en ejercicio;
    f) Comparecer en juicio para velar por el cumplimiento de esta ley y, en general, para perseguir el ejercicio ilegal de la profesión.
    El Consejo será representado judicial y extrajudicialmente por su Presidente;
    g) Proponer al Presidente de la República los reglamentos de la presente ley y las modificaciones o complementaciones que estime necesarias;
    h) Dictar, con acuerdo de los dos tercios de sus miembros, resoluciones de carácter general relacionadas con el ejercicio de la profesión de tecnólogo médico;
    i) Aplicar la medida disciplinaria de cancelación del título de tecnólogo médico, conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 34;
    j) Acordar el monto y periodicidad de las cuotas o derechos que deberán pagar los colegiados;
    k) Convocar a Asambleas Extraordinarias;
    l) Representar a las autoridades docentes o administrativas las deficiencias que notare tanto en la enseñanza como en la carrera profesional;
    m) Tomar las medidas que fueren necesarias para la formación de bibliotecas, para la publicación de revistas u obras especializadas y, en general, las que tiendan al desarrollo de los estudios profesionales respectivos, y
    n) Establecer y discernir recompensas a obras publicadas en el país sobre tecnología médica.
    Artículo 18º.- Los Consejos Regionales, centro de su jurisdicción, tendrá las atribuciones señaladas en las letras a), b), c), e), l), m) y n) del artículo anterior.
    Deberán, además, llevar un Registro de los tecnólogos médicos en ejercicio dentro del respectivo territorio jurisdiccional.
TITULO III

De las Asambleas Generales
    Artículo 19º.- La Asamblea General Ordinaria se reunirá la segunda quincena del mes de abril de cada año. En ella, el Consejo presentará una memoria de la labor del Colegio durante el año precedente y un balance de su estado económico. Este balance será enviado para su revisión y aprobación a la Contraloría General de la República.
    Las Asambleas Regionales Ordinarias se reunirán en la primera quincena del mes de abril.
    Artículo 20º.- En las Asambleas Ordinarias, los colegiados podrán proponer a la consideración del Consejo las medidas o asuntos que crean convenientes o de interés para el prestigio de la Orden o del ejercicio profesional, o de la buena marcha de la institución.
    Artículo 21º.- Habrá Asamblea Extraordinaria cuando lo acuerde el Consejo, o lo pida por escrito al Presidente, indicando su objeto, un número de colegiados que represente, a lo menos, el diez por ciento de los inscritos en el Registro respectivo. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la convocatoria.
    Artículo 22º.- En toda Asamblea General, el quórum será el veinte por ciento de los colegiados. No reuniéndose, la Asamblea se verificará quince días después de la primera citación, con los miembros del Colegio que concurran.
    Artículo 23º.- La citación se hará por medio de tres avisos publicados en un diario de la ciudad asiento del Consejo, con indicación del lugar, día y hora en que deba verificarse la Asamblea y, si fuere extraordinaria, de su objeto, y, además, por carta dirigida a los miembros del Colegio, al domicilio que hayan fijado en el Registro.
    El primer aviso será publicado y las cartas enviadas a lo menos con cinco días de anterioridad al designado para la reunión.
    Artículo 24º.- Sólo tendrán derecho a voto en las Asambleas los tecnólogos médicos inscritos en el respectivo Registro con treinta días de anticipación a la reunión, a lo menos.
    Los acuerdos de las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias se adoptarán por simple mayoría de los miembros asistentes con derecho a voto.
TITULO IV

Del ejercicio de la profesión
    Artículo 25º.- Será requisito para inscribirse en los Registros Regionales acreditar la inscripción en el Registro General del Colegio.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior y en el artículo 4º, la Dirección de cada Escuela de Tecnología Médica remitirá anualmente al Consejo General la nómina de los profesionales titulados en el respectivo establecimiento, con individualización completa de ellos y de sus especialidades.
    Artículo 26º.- Los Consejos otorgarán  a los colegiados de sus respectivas jurisdicciones, distintivos especiales que acrediten su calidad de tecnólogos médicos a fin de facilitar su identificación y el libre acceso a los lugares donde tengan que concurrir en el ejercicio de sus actividades profesionales.
    Artículo 27º.- Toda persona que ejerza actos propios de la profesión de Tecnólogo Médico, en forma remunerada o no, sin estar en posesión del título respectivo, será sancionada con las penas que contempla el artículo 213 del Código Penal.
TITULO V

De las medidas disciplinarias
    Artículo 28º.- Los Consejos, dentro de su respectiva jurisdicción, podrán imponer, de oficio o a petición de parte, al colegiado que incurra en cualquier acto desdoroso para la profesión o abusivo de su ejercicio, las sanciones de amonestación, censura o suspensión del ejercicio profesional por un plazo no superior a seis meses.
    Artículo 29º.- Las medidas disciplinarias deberán ser acordadas por los dos tercios de los miembros del Consejo, previa audiencia del inculpado.
    Si éste no comparece transcurridos cinco días de la notificación de los cargos por carta certificada, se procederá  en su rebeldía.
    Artículo 30º.- La aplicación de toda medida disciplinaria, deberá notificarse por carta certificada dirigida al domicilio del afectado, debiendo comenzarse el cómputo de cualquier plazo que tenga su inicio en la notificación, tres días después de expedida tal carta.
    Artículo 31º.- Cuando la sanción sea aplicada por un Consejo Regional podrá apelarse de ella ante el Consejo General, dentro del término de quince días.
    El recurso podrá interponerse telegráficamente.
    Artículo 32º.- Las partes podrán impugnar la composición de los Consejos cuando éstos hayan de resolver sobre la aplicación de medidas disciplinarias, con el fin de que dejen de intervenir en el conocimiento y fallo del asunto aquellos miembros que se encuentren en alguno de los casos siguientes:
    1º.- Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes, o estar ligado con ella por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive;
    2º.- Ser socio de alguna de las partes o ser acreedor o deudor, o, tener, de alguna manera análoga, dependencia o ascendiente sobre dicha parte;
    3º.- Tener interés directo o indirecto en la materia de que se trata, y
    4º.- Haber emitido opinión sobre el asunto.
    Conocerá de la impugnación un Tribunal compuesto por tres miembros del Consejo General, elegidos por sorteo, con exclusión de los afectados, en su caso.
    Si aceptadas las impugnaciones el Consejo queda sin número para funcionar, se integrará, sólo para estos efectos, por colegiados elegidos por sorteo de entre los que tengan los requisitos necesarios para ser Consejeros, siempre que no estén comprendidos en alguna de las causales señaladas en los incisos anteriores.
    Para el evento de que, con la aplicación de las disposiciones precedentes, quedare algún Consejo Regional en la imposibilidad de conocer algún asunto por falta del quórum necesario, lo reemplazará el Consejo General.
    Artículo 33º.- El Consejo General podrá aplicar, con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros, y cuando motivos graves lo aconsejen, la medida disciplinaria de cancelación del título.
    La resolución que imponga tal sanción será notificada por el Secretario del Consejo personalmente al afectado, quien podrá apelar de ella, en el término de treinta días, ante la Corte Suprema, Tribunal que conocerá del recurso en Pleno.
    Resuelta la cancelación, el colegiado será eliminado de los Registros.
    Artículo 34º.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior, sólo se considerarán motivos graves:
    a) Suspensión del inculpado por tres veces en el curso de cinco años, y
    b) Haber sido condenado el inculpado por sentencia ejecutoriada por algunos de los delitos contemplados en los artículos 313 al 318 del Código Penal.
    Artículo 35º.- Las facultades disciplinarias que se conceden a los Consejos en la presente ley, no podrán ser ejercidas después de transcurrido un año contado desde la comisión de los actos que se trata de juzgar.
    Artículo 36º.- Los plazos de días que establece el presente título se entenderán suspendidos durante los feriados.
    Artículo 37º.- Toda sentencia judicial ejecutoriada que condene a un Tecnólogo Médico a la pena de suspensión o inhabilitación para el ejercicio profesional deberá ser comunicada al Presidente del Consejo General.
    Artículo 38º.- Las personas que se creyeren perjudicadas por los procedimientos profesionales de un Tecnólogo Médico, podrán ocurrir al respectivo Consejo, el cual apreciará privadamente y en conciencia el motivo de la queja, oyendo al interesado en la forma que indica el artículo 29.o de la presente ley.
TITULO VI

Del patrimonio
    Artículo 39º.- El patrimonio del Consejo se formará:
    a) Por los derechos de inscripción del título profesional en el Registro General. Estos derechos serán equivalentes a un veinticinco por ciento de un sueldo vital mensual, escala a), del departamento de Santiago;
    b) Por los derechos anuales que deberán pagar, sus miembros, y que serán determinados por el Consejo General, y
    c) Por los demás bienes que adquiera a cualquier título.
    Artículo 40º.- Los bienes del Colegio de Tecnólogos Médicos sólo podrán aplicarse a los siguientes fines:
    a) A la adquisición o arrendamiento de un local para el Colegio, los Consejos o sus dependencias;
    b) A la adquisición de mobiliario, útiles de escritorio y demás elementos necesarios para su funcionamiento;
    c) Al pago de las remuneraciones correspondientes y cumplimiento de las obligaciones legales respecto de los funcionarios que el Colegio contrate para sus finalidades;
    d) A las modificaciones, reparaciones y transformaciones que sea necesario introducir en los locales arrendados o adquiridos;
    e) Al cumplimiento de los gravámenes o modalidades que afecten a donaciones o asignaciones aceptadas por el Consejo General y al pago o servicio de las demás deudas legalmente contraídas por la institución;
    f) A la formación, mantenimiento y fomento de una Biblioteca;
    g) A la edición de obras o revistas de carácter tecnológico médico;
    h) Al otorgamiento de premios para obras relacionadas con estudios de tecnología médica.
    i) Al mantenimiento de un Servicio de Bienestar para los miembros de la institución, y
    j) Al financiamiento de cualquiera otra actividad que corresponda a los fines de su creación.
    Artículo 41º.- Desde la fecha de la recepción del título y por el término de dos años, quedan los Tecnólogos Médicos exentos del pago de la patente profesional. Esta circunstancia se acreditará mediante un certificado del Secretario del Consejo respectivo.
    Artículo 42º.- Los colegiados podrán autorizar al Consejo General para que requiera de sus respectivos empleadores el descuento por planilla de los derechos anuales que deban pagar a la institución. Esta autorización deberá extenderse siempre por escrito.
ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1.o.- Los egresados de la ex-Escuela de Técnicos Laborantes del Servicio Nacional de Salud que en la actualidad presten servicios como tales, deberán inscribirse en los Registros del Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile.
    Artículo 2.o.- Una comisión compuesta por el Presidente y Secretario de la Asociación de Tecnólogos Médicos y por el Director de la Escuela de Tecnología Médica de Santiago de la Universidad de Chile, tendrá a su cargo:
    1.o.- Formar dentro del plazo de 120 días, el Registro Provisional del Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile, y
    2.o.- Organizar y presidir la elección de los Consejeros generales y declarar legalmente constituido el Consejo General del Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile dentro de los 30 días siguientes.
    Actuará de Secretario de la Comisión el que lo sea de la Asociación de Tecnólogos Médicos.
    Artículo 3.o.- Los artículos 4.o., 13.o, 25.o, 26.o, 27.o, 28.o, 33.o, 37.o y 38.o comenzarán a regir seis meses después de la publicación de esta ley.
   
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto publíquese y llévese a efecto como ley de la República.

    Santiago, 28 Julio 1969.- EDUARDO FREI MONTALVA.- GUSTAVO LAGOS MATUS.
    Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Alejandro González Poblete, Subsecretario de Justicia.