Artículo 17º.- Corresponde al Consejo General:
a) Dirigir el Colegio, administrar sus bienes y disponer de ellos ajustándose a las normas establecidas en el artículo 40 de la presente ley;
b) Formar anualmente el presupuesto de entradas y gastos, modificarlo cuando las circunstancias lo requieran, y rendir cuenta de su gestión en la primera Asamblea General Ordinaria de cada año;
c) Contratar los empleados que estime necesarios y fijar sus remuneraciones;
d) Dictar anualmente el arancel de honorarios mínimos de los tecnólogos médicos, el cual deberá ser sometido a la aprobación del Presidente de la República;
e) Llevar un Registro General de los miembros del Colegio en ejercicio;
f) Comparecer en juicio para velar por el cumplimiento de esta ley y, en general, para perseguir el ejercicio ilegal de la profesión.
El Consejo será representado judicial y extrajudicialmente por su Presidente;
g) Proponer al Presidente de la República los reglamentos de la presente ley y las modificaciones o complementaciones que estime necesarias;
h) Dictar, con acuerdo de los dos tercios de sus miembros, resoluciones de carácter general relacionadas con el ejercicio de la profesión de tecnólogo médico;
i) Aplicar la medida disciplinaria de cancelación del título de tecnólogo médico, conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 34;
j) Acordar el monto y periodicidad de las cuotas o derechos que deberán pagar los colegiados;
k) Convocar a Asambleas Extraordinarias;
l) Representar a las autoridades docentes o administrativas las deficiencias que notare tanto en la enseñanza como en la carrera profesional;
m) Tomar las medidas que fueren necesarias para la formación de bibliotecas, para la publicación de revistas u obras especializadas y, en general, las que tiendan al desarrollo de los estudios profesionales respectivos, y
n) Establecer y discernir recompensas a obras publicadas en el país sobre tecnología médica.