ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1.o.- Los egresados de la ex-Escuela de Técnicos Laborantes del Servicio Nacional de Salud que en la actualidad presten servicios como tales, deberán inscribirse en los Registros del Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile.
Artículo 2.o.- Una comisión compuesta por el Presidente y Secretario de la Asociación de Tecnólogos Médicos y por el Director de la Escuela de Tecnología Médica de Santiago de la Universidad de Chile, tendrá a su cargo:
1.o.- Formar dentro del plazo de 120 días, el Registro Provisional del Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile, y
2.o.- Organizar y presidir la elección de los Consejeros generales y declarar legalmente constituido el Consejo General del Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile dentro de los 30 días siguientes.
Actuará de Secretario de la Comisión el que lo sea de la Asociación de Tecnólogos Médicos.
Artículo 3.o.- Los artículos 4.o., 13.o, 25.o, 26.o, 27.o, 28.o, 33.o, 37.o y 38.o comenzarán a regir seis meses después de la publicación de esta ley.